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Reglamento de la Ley General de Desarrollo Social
Texto del REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL publicado el 18 enero de 2006 en el Diario Oficial de la Federación.

REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL.
D. O. F. 18 de enero de 2006.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me
confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con
fundamento en los artículos 1, 3, 4, 9, 10, 11, 29, 35, 39, 43, 51 y demás relativos de la Ley General de
Desarrollo Social y 13, 27, 31, 32, 32 bis, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley General de Desarrollo Social.
Sus disposiciones son de orden público e interés social y su aplicación corresponde al Ejecutivo Federal por
conducto de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en el ámbito de sus
respectivas competencias.
ARTÍCULO 2.- Corresponde al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, la
interpretación de este Reglamento para efectos administrativos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
interpretará las disposiciones que incidan en el ámbito de su competencia.
. ARTÍCULO 3.- Además de las definiciones contenidas en el artículo 5 de la Ley General de Desarrollo
Social, para los efectos de este Reglamento se entiende por:
I. Coinversión Social: la participación, conjunta o individual, de organizaciones de los sectores social y privado,
mediante la aportación de recursos humanos, materiales o financieros, en las acciones
y programas gubernamentales de desarrollo social;
II. Convenios o Contratos de Concertación: instrumentos jurídicos que suscribe el Ejecutivo Federal a través
de las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, con las organizaciones o con los
particulares y, en su caso, con la participación de las Entidades Federativas y de los municipios, para la
realización de actividades relacionadas con el desarrollo social;
III. Convenios de Coordinación: instrumentos jurídicos que suscribe el Ejecutivo Federal con los gobiernos de
las Entidades Federativas, con la participación, en su caso, de los municipios o delegaciones políticas, a
efecto de que coadyuven, en el ámbito de sus respectivas competencias, a la consecución de los objetivos de
la Política Nacional de Desarrollo Social;
IV. Entidades Federativas: los Estados de la República y el Distrito Federal;
V. Ley: la Ley General de Desarrollo Social, y
VI. Programa Nacional: el Programa Nacional de Desarrollo Social.
ARTÍCULO 4.- Los aspectos a que se refiere el presente Reglamento, se aplicarán sin perjuicio de lo que
dispongan los ordenamientos que regulen las materias sustantivas de los programas objeto del mismo.
ARTÍCULO 5.- Los principios y objetivos de la Política Nacional de Desarrollo Social a que se refieren los
artículos 3 y 11 de la Ley, se observarán en:
I. Los objetivos, estrategias, prioridades y acciones que se definan en el Programa Nacional y, en su caso, en
los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales de desarrollo social que deriven del Plan
Nacional de Desarrollo;
II. Los programas de desarrollo social;
III. Los convenios de coordinación y los convenios o contratos de concertación, que se suscriban en los
términos de la Ley y de este Reglamento, y
IV. Las reglas de operación y demás disposiciones jurídicas aplicables para el acceso a los beneficios de los
programas de desarrollo social.
ARTÍCULO 6.- La prohibición de cualquier práctica discriminatoria en la prestación de los bienes y servicios
contenidos en los programas de desarrollo social, se entenderá en el marco de los principios señalados en el
artículo 3 de la Ley y en lo que establezcan las disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO II
DE LA POLÍTICA NACIONAL DE DESARROLLO SOCIAL
SECCIÓN I
DE LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO SOCIAL
ARTÍCULO 7.- Para crear un nuevo programa de desarrollo social, la dependencia o entidad responsable del
mismo, elaborará un diagnóstico acerca de su conveniencia, viabilidad y eficiencia, siguiendo los lineamientos
que determine la Secretaría.
Los lineamientos a que se refiere el párrafo anterior y, en su caso, las modificaciones a los mismos, deberán
publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO 8.- Los programas de desarrollo social previstos en el Presupuesto de Egresos de la Federación y
aquéllos nuevos de la misma naturaleza, contendrán las acciones para hacer efectivos los derechos para el
desarrollo social establecidos en el artículo 6 de la Ley.
ARTÍCULO 9.- El Programa Nacional tiene carácter especial en términos del artículo 26 de la Ley de
Planeación. Su formulación y seguimiento corresponden a la Secretaría conforme a lo dispuesto en los
artículos 15 y 43, fracción II, de la Ley, sin perjuicio de la competencia que corresponda a otras dependencias
y entidades de la Administración Pública Federal.
ARTÍCULO 10.- Para formular el Programa Nacional, la Secretaría implementará los procesos de consulta
pública en los términos de la Ley de Planeación, y recabará las propuestas de las dependencias y entidades
de la Administración Pública Federal, de las Entidades Federativas y de los municipios, así como de los
sectores social y privado.
ARTÍCULO 11.- La Secretaría recabará los programas de desarrollo social a cargo de las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal, así como los correspondientes en las Entidades Federativas y
los municipios, y los remitirá a la Comisión Nacional, para el ejercicio de las funciones que le confiere el
artículo 50 de la Ley.
ARTÍCULO 12.- El Programa Nacional incluirá, por lo menos, lo siguiente:
I. Un diagnóstico nacional correspondiente al desarrollo social, con enfoque transversal e integral, haciendo
especial referencia, entre otros, a los siguientes aspectos:
a) Pobreza, marginación y vulnerabilidad;
b) Educación;
c) Salud;
d) Alimentación;
e) Vivienda;
f) Generación de empleo e ingreso;
g) Autoempleo y capacitación;
h) Seguridad Social;
i) Asistencia Social;
j) Desarrollo regional;
k) Infraestructura social básica;
l) Fomento del sector social de la economía, y
m) Los demás aspectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley.
La aplicación de este precepto será sin perjuicio de las atribuciones que competan a otras dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal.
II. Los objetivos, políticas, estrategias, prioridades, acciones y metas nacionales correspondientes
al desarrollo social, para atender la problemática de cada uno de los incisos a que se refiere la fracción
anterior;
III. La estimación de los recursos, fuentes de financiamiento, así como la determinación de los instrumentos y
de las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal responsables de su ejecución;
IV. Los mecanismos de coordinación entre los diferentes órdenes de gobierno, así como de concertación . con
los sectores social y privado;
V. Los mecanismos de participación ciudadana en la planeación, definición, ejecución, monitoreo y evaluación
de políticas públicas y programas de desarrollo social;
VI. Los mecanismos de transparencia, de rendición de cuentas y de contraloría social que serán impulsados
en los programas de desarrollo social, y
VII. Los mecanismos de evaluación que determine el Consejo Nacional de Evaluación.
ARTÍCULO 13.- En la consecución de los principios, objetivos y metas de la Política Nacional de Desarrollo
Social, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal promoverán la participación de las
instituciones de educación media superior, técnica superior, superior y normal, en acciones que beneficien a la
población en condiciones de pobreza, marginación o vulnerabilidad, a través del servicio social comunitario de
sus pasantes.
ARTÍCULO 14.- La Secretaría, en el ámbito de su competencia, será la encargada de promover, coordinar y
concertar, según sea el caso, acciones con los sectores público, social y privado, para el cumplimiento y la
ejecución del Programa Nacional, conforme a lo previsto en la Ley, la Ley de Planeación y el presente
Reglamento.
ARTÍCULO 15.- Los programas de la Administración Pública Federal que se deriven del Sistema Nacional de
Planeación, relativos al desarrollo social, incluirán, según sea el caso, las materias previstas en los artículos
14 y 19 de la Ley, y atenderán a los grupos y personas identificados en situación de pobreza, marginación y
vulnerabilidad.
SECCIÓN II
DEL PADRÓN DE BENEFICIARIOS
ARTÍCULO 16.- La Secretaría deberá integrar un Padrón de Beneficiarios de los programas de desarrollo
social, que tenga en forma estructurada, actualizada y sistematizada, la información de dichos beneficiarios.
Para su integración, la Secretaría considerará los elementos técnicos y de información que le proporcionen las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que operen o ejecuten programas de
desarrollo social.
ARTÍCULO 17.- El Padrón de Beneficiarios es un instrumento de política social que tiene por objeto:
I. Conocer las características demográficas y socioeconómicas de los beneficiarios de los programas de
desarrollo social;
II. Homologar y simplificar la operación de los programas de desarrollo social;
III. Hacer eficiente el otorgamiento de servicios y subsidios;
IV. Obtener información para el seguimiento y evaluación de los programas de desarrollo social;
V. Garantizar el cumplimiento de los criterios y requisitos de elegibilidad previstos en los programas de
desarrollo social y evitar la duplicidad en la asignación de apoyos o servicios dentro de un mismo programa;
VI. Verificar que las personas que reciban los apoyos o servicios, correspondan con la población objetivo
definida en las reglas de operación de cada programa de desarrollo social;
VII. Determinar la cobertura poblacional y territorial de los programas de desarrollo social para apoyar con
mayor efectividad el desarrollo de los beneficiarios;
VIII. Determinar las necesidades de atención y la aplicación de los programas de desarrollo social
especificados en el Plan Nacional de Desarrollo;
IX. Promover la corresponsabilidad por parte de los beneficiarios;
X. Transparentar la operación de los programas de desarrollo social, permitir la oportuna rendición de cuentas
y prevenir abusos, discrecionalidad, desviaciones o actos de corrupción en el otorgamiento de apoyos o
servicios del Gobierno Federal hacia los particulares, de conformidad con las disposiciones legales aplicables,
y
XI. Aprovechar las tecnologías de la información y comunicaciones, incluida la geo-referenciación de datos
múltiples.
ARTÍCULO 18.- Con base en la información proporcionada por los beneficiarios y demás instancias que
participen en cada programa de desarrollo social, se constituirán padrones o listados que servirán de base
para el Padrón de Beneficiarios, en los que se registrarán las personas beneficiarias, los apoyos que reciben y
la información sociodemográfica que se requiera para la correcta operación de los programas, las
evaluaciones de impacto de los mismos y la planeación para el desarrollo social.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal a cargo de los programas de desarrollo
social, con cargo a sus respectivos presupuestos, realizarán las acciones necesarias para validar la
información proporcionada por los beneficiarios y demás instancias participantes en los programas de
desarrollo social.
La Secretaría emitirá los lineamientos para la constitución, actualización, autenticidad, inalterabilidad,
seguridad y difusión de la información del Padrón de Beneficiarios.
ARTÍCULO 19.- El proceso de incorporación de los beneficiarios se apegará a los criterios de selección de
localidades y de elegibilidad de beneficiarios que se establezcan en las reglas de operación de los programas
. de desarrollo social.
La incorporación de beneficiarios se podrá hacer a través de un levantamiento de información socioeconómica
en las localidades o la verificación directa del cumplimiento de los criterios de elegibilidad, de conformidad con
los mecanismos que establezcan las reglas de operación de cada programa.
El proceso de incorporación a un programa de desarrollo social concluirá con el registro de las personas que
cubran los criterios de elegibilidad y que de acuerdo con la disponibilidad presupuestal del programa puedan
ser atendidos, considerando las metas establecidas en los mismos. Lo anterior, sin menoscabo de la
responsabilidad de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que tengan a su cargo
los programas, de contar con la documentación comprobatoria sobre el cumplimiento de los requisitos de
elegibilidad por parte de los beneficiarios.
ARTÍCULO 20.- Cuando los beneficiarios proporcionen información socioeconómica falsa con el objeto de
recibir indebidamente los apoyos y servicios contenidos en los programas de desarrollo social, las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal procederán a suspender, en lo sucesivo, la
ministración de los mismos. En caso de que ya se hubieren otorgado, solicitarán su reintegro, sin perjuicio de
que se apliquen las sanciones que procedan, con base en el procedimiento que determinen las disposiciones
legales correspondientes.
El afectado podrá recurrir la resolución en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
ARTÍCULO 21.- Se prohíbe la utilización del Padrón de Beneficiarios con fines político-electorales,
comerciales o de cualquier índole distinta a su objeto y fines señalados en la Ley y este Reglamento. Su uso
indebido será sancionado en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos y demás disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO III
DEL FINANCIAMIENTO Y GASTO PARA EL DESARROLLO SOCIAL
ARTÍCULO 22.- Las acciones que se lleven a cabo para la aplicación de la Ley y del presente Reglamento, en
las que se ejerzan recursos de carácter federal, se sujetarán a la disponibilidad de recursos que se hayan
aprobado para tal fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente de las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que tengan a su cargo programas de
desarrollo social. Asimismo, se deberán observar la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público
Federal y demás disposiciones aplicables en materia presupuestaria.
ARTÍCULO 23.- Los recursos provenientes de los gobiernos de las Entidades Federativas y de los municipios,
así como las aportaciones de organismos internacionales y de los sectores social y privado, serán
complementarios a los recursos presupuestales federales que se asignen a los programas de desarrollo
social, y se aplicarán de conformidad con las reglas de operación y normatividad correspondiente, de acuerdo
con los convenios que se suscriban al efecto.
SECCIÓN I
DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO SOCIAL
ARTÍCULO 24.- Corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la formulación del proyecto de
Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, integrar, en términos de las disposiciones aplicables,
los recursos para los programas de desarrollo social.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que tengan a su cargo programas
destinados al desarrollo social, deberán integrar y prever recursos para tal fin en sus respectivos
anteproyectos de presupuesto.
ARTÍCULO 25.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que celebren Convenios
de Coordinación con las Entidades Federativas, deberán verificar que en el respectivo presupuesto local se
establezcan partidas claramente identificables para el programa de desarrollo social de que se trate.
ARTÍCULO 26.- En el proyecto de Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente, se
precisarán los recursos financieros destinados a los programas de desarrollo social prioritarios y de interés
público a que se refiere el artículo 19 de la Ley.
SECCIÓN II
DEL EJERCICIO Y LA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO PÚBLICO FEDERAL
ARTÍCULO 27.- En el ejercicio de los recursos públicos federales que se complementen o combinen con
recursos de las Entidades Federativas, de los municipios o delegaciones políticas, o bien, con los de los
sectores social y privado, se aplicarán las disposiciones jurídicas federales. En los convenios que se celebren
deberá señalarse esta circunstancia.
Los ejecutores de recursos federales relacionados con programas de desarrollo social, serán responsables de
integrar la documentación justificativa y comprobatoria del gasto para efectos de registro, control y evaluación,
en términos de las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 28.- En el supuesto del artículo 25 de la Ley, la Secretaría hará una propuesta para la definición
del monto del Fondo de Contingencia Social, su distribución, aplicación y reglas de operación, en términos de
las disposiciones aplicables, que permitan una administración transparente del fondo.
En su caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con base en las disposiciones aplicables y en los
criterios generales de política económica, considerará la propuesta en el proyecto de Decreto de Presupuesto
de Egresos de la Federación.
CAPITULO IV
DE LAS ZONAS DE ATENCIÓN PRIORITARIA
ARTÍCULO 29.- La Secretaría determinará anualmente las zonas de atención prioritaria, con el propósito de
dirigir las acciones más urgentes para superar las marcadas insuficiencias y rezagos en el ejercicio de los
derechos para el desarrollo social y fortalecer el desarrollo regional equilibrado.
La Secretaría deberá remitir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el listado de las zonas de atención
prioritaria, a fin de que se presente a la Cámara de Diputados, junto con el Presupuesto de Egresos de la
Federación del ejercicio fiscal respectivo, para los efectos del artículo 30 de la Ley.
ARTÍCULO 30.- La Secretaría dará a conocer, a través de su página electrónica y en el Diario Oficial de la
Federación, los distintos instrumentos de política social y los procedimientos que se utilicen para la
determinación de las zonas de atención prioritaria.
ARTÍCULO 31.- Las zonas de atención prioritaria servirán de base para promover la concurrencia de otros
apoyos de los sectores público, social y privado a esas zonas y en los procesos de planeación, ejecución,
supervisión y evaluación de las acciones correspondientes, conforme a las reglas que para ello emita la
Secretaría.
ARTÍCULO 32.- La Secretaría, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 43, fracción IV de la Ley,
diseñará y coordinará programas y apoyos federales en las zonas de atención prioritaria, para lo cual definirá
y propondrá la aplicación de políticas específicas que deberán tomarse en consideración en los programas de
desarrollo social.
CAPÍTULO V
DEL FOMENTO DEL SECTOR SOCIAL DE LA ECONOMÍA
ARTÍCULO 33.- El fomento del sector social de la economía, en tanto actor corresponsable en los procesos
de desarrollo social, tendrá los siguientes objetivos:
I. Generar condiciones que permitan estimular la productividad y la competitividad del sector social de la
economía;
II. Contribuir al desarrollo de las capacidades productivas de las personas, familias, grupos y organizaciones
productivas y sociales, mediante el impulso, fortalecimiento y diversificación de sus actividades;
III. Ampliar oportunidades y recursos para que los grupos indígenas, las personas adultas mayores, los
discapacitados y otras personas y grupos en situación de pobreza, marginación o vulnerabilidad se incorporen
a las actividades productivas del sector social de la economía;
IV. Promover la integración y formación de cadenas productivas;
V. Promover instrumentos que ofrezcan alternativas de ahorro y financiamiento eficientes y sostenibles, así
como adecuados a las condiciones de la población beneficiaria de los programas y acciones de desarrollo
social, y
VI. Vincular los mecanismos de financiamiento de las actividades del sector social de la economía con
esquemas de capacitación y asistencia técnica.
ARTÍCULO 34.- Los programas y acciones en materia de fomento del sector social de la economía se
orientarán por los objetivos marcados en el artículo anterior, de acuerdo con lo establecido en los convenios
de coordinación o contratos de concertación correspondientes.
ARTÍCULO 35.- La Comisión Intersecretarial promoverá el desarrollo de estudios económicos que apoyen las
actividades productivas del sector social de la economía, considerando las características de las regiones.
ARTÍCULO 36.- Los grupos, organizaciones y representaciones del sector social de la economía que reciban
apoyo de los programas de desarrollo social prioritarios y de interés público, deberán actuar conforme a los
compromisos y responsabilidades que marca la legislación aplicable, así como a los que se establezcan en
las reglas de operación y en los convenios y contratos de concertación que en cada caso se suscriban.
CAPÍTULO VI
DE LA DEFINICIÓN Y MEDICIÓN DE LA POBREZA
ARTÍCULO 37.- Las personas o grupos sociales en situación de pobreza serán aquéllos que identifique la
Secretaría, con sujeción a los lineamientos y criterios que para la definición, identificación y medición de la
pobreza establezca el Consejo Nacional de Evaluación. Para tales efectos, el Consejo Nacional de Evaluación
deberá mantener actualizados los indicadores referidos en el artículo 36 de la Ley, con base en la información
que genere el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, independientemente de otros datos
que estime convenientes.
La Secretaría, tomando en consideración la opinión y recomendación del Consejo Nacional de Evaluación,
determinará los criterios y lineamientos para la medición de los índices de marginación y la identificación de
los grupos vulnerables.
ARTÍCULO 38.- Los censos, conteos y encuestas que lleve a cabo el Instituto Nacional de Estadística,
Geografía e Informática, deberán generar información suficiente respecto de los indicadores a que se refiere
el artículo 36 de la Ley. Para tal efecto, en su diseño, se tomarán en cuenta las opiniones del Consejo
Nacional de Evaluación y de la Secretaría.
CAPÍTULO VII
DEL SISTEMA NACIONAL DE DESARROLLO SOCIAL
ARTÍCULO 39.- Al Sistema Nacional se integrarán las siguientes instancias:
I. La Comisión Nacional;
II. La Comisión Intersecretarial;
III. El Consejo Consultivo, y
IV. El Consejo Nacional de Evaluación.
Dichas instancias normarán su funcionamiento en los términos de sus instrumentos jurídicos específicos de
regulación.
SECCIÓN I
DE LA COORDINACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL
ARTÍCULO 40.- Para dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo y a los principios, objetivos y vertientes
de la Política Nacional del Desarrollo Social, así como para asegurar la congruencia del Programa Nacional y
los demás programas de desarrollo social de los tres órdenes de gobierno, la Secretaría promoverá la
celebración de convenios de coordinación.
Los convenios de coordinación serán los instrumentos de convergencia de las políticas, programas, proyectos
. y acciones de desarrollo social y se sujetarán a lo dispuesto por la Ley, la Ley de Planeación, este
Reglamento y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Para efectos de la revisión de los convenios de coordinación, por parte de la Comisión Intersecretarial, en
términos del artículo 52, fracción V, de la Ley, la Secretaría asegurará su integralidad y correspondencia con
el resto de los acuerdos que de ellos pudieran derivar y las políticas sociales aplicadas; asimismo, verificará
que se ajusten a las bases contenidas en el siguiente artículo.
ARTÍCULO 41.- Las dependencias y entidades del Gobierno Federal para celebrar convenios de
coordinación, deberán verificar que los instrumentos respectivos sean acordes con las bases siguientes:
I. Señalar la congruencia de los programas y acciones de desarrollo social con la planeación nacional y estatal
de la materia, previo análisis y dictaminación, en el ámbito federal, de la Secretaría;
II. Precisar los programas, proyectos, acciones, obras y, en su caso, servicios de desarrollo social que deban
ser ejecutados durante el ejercicio fiscal, para dar cumplimiento a los objetivos y prioridades del Programa
Nacional;
II Indicar las metas cuantitativas y cualitativas de los programas de desarrollo social, que deban ser
ejecutados de manera coordinada, así como los indicadores de resultados, gestión y servicios, previamente
aprobados por el Consejo Nacional de Evaluación;
IV. En su caso, determinar los recursos que las partes deban aportar, señalando:
a) La ubicación geográfica y, en su caso, las zonas de atención prioritaria donde serán utilizados;
b) Los compromisos para el financiamiento de los programas, acciones, obras y servicios de desarrollo social
convenidos, indicando las erogaciones asignadas por la Federación a la Entidad Federativa o municipio, los
recursos propios del gobierno de la Entidad Federativa, los aportados por los municipios y, en su caso, los que
correspondan a las comunidades beneficiarias, de acuerdo con las reglas de operación de cada programa;
c) Los mecanismos para informar a la Secretaría sobre los avances físicos y financieros de los programas,
acciones, obras y servicios de desarrollo social convenidos, en los plazos y condiciones señalados en las
disposiciones aplicables, y
d) Los objetivos y metas acordados.
V. Establecer las obligaciones que correspondan a cada una de las partes y las sanciones, que podrán
consistir en la suspensión de los recursos federales e inclusive, su reintegro, cuando se advierta
incumplimiento a lo pactado o desviación de los mismos;
VI. Indicar los programas que se ejecutarán de manera coordinada por las dependencias o entidades de la
Administración Pública Federal, de las Entidades Federativas y de los municipios y, en su caso, en
concertación con las organizaciones de los sectores social y privado;
VII. Establecer el procedimiento conjunto y el calendario para la integración y actualización de los padrones de
beneficiarios federal y de las Entidades Federativas;
VIII. Establecer el compromiso de los gobiernos de las Entidades Federativas y, en su caso, de los municipios
con quienes se suscriban los convenios de coordinación, de entregar trimestralmente a la Secretaría de la
Función Pública la información programática-presupuestaria, de avances físicos-financieros y cierres de
ejercicio, en relación con los distintos programas, acciones, obras y servicios convenidos, así como la
información que en general la misma requiera;
IX. Incluir mecanismos que garanticen el derecho a la participación social, en los términos previstos por la Ley;
X. Indicar la vigencia, así como su publicación en los órganos oficiales de difusión de los gobiernos
respectivos;
XI. Establecer los mecanismos y acciones específicas para impulsar y apoyar los programas de contraloría
social, de acuerdo con los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de la Función Pública, y
XII. Señalar las causales de terminación anticipada.
ARTÍCULO 42.- Los convenios de coordinación y las modificaciones a los mismos, deberán ser publicados en
el Diario Oficial de la Federación y en el correspondiente órgano de difusión oficial local, dentro de los quince
días hábiles siguientes a la fecha en que queden íntegramente suscritos.
ARTÍCULO 43.- La Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de sus atribuciones, convendrá con los
gobiernos de las Entidades Federativas, con la participación que en su caso corresponda a los municipios, los
programas y actividades que permitan garantizar el adecuado control de los recursos públicos federales que
éstos reciban mediante los convenios de coordinación.
SECCIÓN II
DE LOS CONVENIOS DE CONCERTACIÓN
ARTÍCULO 44.- La participación social en la ejecución y evaluación de los programas de desarrollo social
financiados con recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación, se formalizará por medio de
convenios de concertación, los que se sujetarán a lo previsto en la Ley, en la Ley de Planeación, en este
Reglamento y demás disposiciones aplicables.
. La celebración de los convenios de concertación corresponderá a la dependencia responsable del programa
de desarrollo social de que se trate y, en el caso de las entidades paraestatales, la coordinadora de sector
tendrá la participación que le corresponda.
ARTÍCULO 45.- En los convenios de concertación se precisarán las aportaciones de la Federación, de los
sectores social y privado y, en su caso, de los organismos internacionales, para el desarrollo de las acciones,
obras, programas y servicios de desarrollo social que se convengan. Asimismo, se precisarán las
aportaciones que realicen las Entidades Federativas y los municipios.
ARTÍCULO 46.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán revisar que las
organizaciones de la sociedad civil que tengan como objeto fomentar acciones de desarrollo social y que
estén interesadas en celebrar convenios de concertación en los términos del artículo anterior, estén inscritas
en el Registro Federal de Organizaciones de la Sociedad Civil a que se refiere la Ley Federal de Fomento a
las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil y que cumplan con las demás
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 47.- Los convenios de concertación incluirán, por lo menos, lo siguiente:
I. La definición de los programas, proyectos, acciones, obras, inversiones y servicios objeto de la
concertación, señalando:
a) El programa anual de gasto en el que se identifiquen acciones concretas por programa y en el que se
cuantifiquen metas, costos, ubicación geográfica, principales características y en su caso, zonas de atención
prioritaria, y
b) Los compromisos de las partes para el financiamiento de los mismos.
II. La congruencia de los programas concertados con la Política Nacional de Desarrollo Social;
III. El compromiso para los ejecutores de los programas sociales de entregar a la Secretaría de la Función
Pública la información relacionada con los distintos programas, acciones, obras y servicios financiados con
recursos públicos federales que la misma requiera;
IV. Los compromisos de las partes de acuerdo con su competencia y objeto, respectivamente, y
V. Los demás aspectos regulados en la Ley de Planeación, en las disposiciones presupuestarias y
programáticas, así como en otros ordenamientos jurídicos.
ARTÍCULO 48.- En los casos en que el cumplimiento de los programas objeto de la concertación requieran la
determinación de compromisos específicos entre las partes o con un tercero, se suscribirán los anexos de
ejecución que resulten necesarios.
ARTÍCULO 49.- La dependencia o entidad de la Administración Pública Federal competente, publicará en el
Diario Oficial de la Federación los modelos de convenios de concertación durante el primer bimestre del
ejercicio fiscal de que se trate. Asimismo, durante el transcurso del ejercicio hará lo propio en caso de que
sean modificados.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán informar a la Secretaría de la
Función Pública de los convenios de concertación que celebren, dentro de los treinta días hábiles siguientes a
su suscripción.
Sección III
De la Cooperación Técnica para la Formulación y Ejecución de los
Programas de Desarrollo Social de las Entidades Federativas y Municipios
ARTÍCULO 50.- El Gobierno Federal podrá suscribir convenios de cooperación técnica con las Entidades
Federativas y, en su caso, con la participación de los municipios, con el objeto de coordinar esfuerzos para
que la planeación, el diseño y la implementación de los programas se ajusten a la Política Nacional de
Desarrollo Social.
En la celebración de dichos convenios se podrá considerar la participación de instituciones académicas y de
investigación.
ARTÍCULO 51.- La cooperación técnica que se convenga comprenderá, entre otros, los siguientes aspectos:
I. Intercambiar los instrumentos tecnológicos, información y bases de datos necesarios para la planeación
estratégica de la Política Nacional de Desarrollo Social;
II. Diseñar los instrumentos adecuados para la identificación de las personas, hogares o áreas geográficas
susceptibles de ser beneficiarios de los programas de desarrollo social a cargo del Gobierno Federal, con
base en los resultados de las evaluaciones que realice el Consejo Nacional de Evaluación;
III. Colaborar en la integración de los padrones de beneficiarios tanto del Gobierno Federal como de las
Entidades Federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias;
IV. Colaborar en la formación de recursos humanos para diseñar, implementar y evaluar programas de
desarrollo social;
V. Colaborar en el diseño de programas y apoyo metodológico para la definición de los programas de
desarrollo social de las Entidades Federativas, y
VI. Colaborar en la evaluación integral del impacto de los programas de desarrollo social.
ARTÍCULO 52.- En el marco de los convenios de cooperación técnica que se suscriban entre el Gobierno
Federal y las Entidades Federativas, con la participación que corresponda a los municipios, en su caso, se
podrán firmar instrumentos complementarios de cooperación.
CAPÍTULO VIII
De la Participación Social
ARTÍCULO 53.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal promoverán la
participación social en la planeación, ejecución, evaluación y supervisión de la Política Social, conforme a lo
que dispone la Ley, la Ley de Planeación, la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por
Organizaciones de la Sociedad Civil, este Reglamento y las reglas para la participación social que apruebe la
Comisión Nacional.
ARTÍCULO 54.- En la consecución de los principios, objetivos y metas de la Política Social, las dependencias
y entidades de la Administración Pública Federal promoverán la participación de los beneficiarios, de las
instituciones de educación públicas y privadas, organizaciones campesinas y de trabajadores, sociedades
cooperativas, comunidades, organizaciones de la sociedad civil y demás formas de organización de los
sectores social y privado legalmente reconocidas.
ARTÍCULO 55.- La Secretaría elaborará y someterá a la aprobación de la Comisión Nacional, las reglas que
deberán regir la participación social, para garantizar el derecho de las personas y organizaciones a intervenir
e integrarse, individual o colectivamente, en la planeación, ejecución, evaluación y supervisión de la Política
Social.
ARTÍCULO 56.- La participación social en la planeación, ejecución, evaluación y supervisión de la Política
Social, se realizará a través de cualquiera de las siguientes acciones:
I. Difusión y Promoción;
II. Consultas públicas;
III. Convocatorias, en el caso de las organizaciones, y
IV. Coinversión.
SECCIÓN I
DE LA DIFUSIÓN Y PROMOCIÓN
ARTÍCULO 57.- El Gobierno Federal deberá difundir e informar a la sociedad sobre las reglas y lineamientos
de las políticas, programas y acciones de desarrollo social, así como el monto presupuestal asignado para las
mismas.
SECCIÓN II
DE LAS CONSULTAS PÚBLICAS
ARTÍCULO 58.- El Gobierno Federal, a través de la Secretaría, podrá realizar consultas públicas sobre los
programas y acciones de desarrollo social, con el propósito de recibir propuestas y, en su caso, incorporarlas
a los mismos.
ARTÍCULO 59.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal difundirán los resultados
de la consulta pública.
SECCIÓN III
DE LAS CONVOCATORIAS
ARTÍCULO 60.- El Gobierno Federal, los de las Entidades Federativas y los de los municipios, con base en la
Ley, la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil, y
de conformidad con las reglas que apruebe la Comisión Nacional para regir la participación social; harán,
cuando menos, las siguientes convocatorias públicas:
I. Para la participación social en la formulación de las políticas sociales en beneficio de las personas, familias
y grupos identificados en situación de pobreza, marginación o vulnerabilidad;
II. Para la participación social en la formulación de las políticas para el fomento del sector social de la
economía;
III. Para la participación social en la ejecución de programas de desarrollo social y en la instrumentación y
sistematización de modelos y prácticas de intervención por medio de la coinversión social, y
IV. Para que realicen acciones de contraloría social y participen en la supervisión, vigilancia y seguimiento de
los programas de desarrollo social.
ARTÍCULO 61.- Las convocatorias que se elaboren deberán contener, al menos, la siguiente información:
I. Fecha, lugar y hora de celebración;
II. Objetivo y temática;
III. Características de los proyectos o acciones;
IV. Recursos financieros requeridos, en su caso;
V. Criterios, requisitos y modalidades de participación;
VI. Cobertura, y
VII. Fecha y medio para la difusión de los resultados de la convocatoria.
ARTÍCULO 62.- Las convocatorias deberán darse a conocer a través de los medios masivos de comunicación
que garanticen el acceso de la sociedad a la información, además de publicarse en el Diario Oficial de la
Federación.
SECCIÓN IV
DE LA COINVERSIÓN
ARTÍCULO 63.- En las convocatorias de proyectos de coinversión social se deberá prever un proceso de
dictaminación que definirá cada convocante, en el que invariablemente incluirá a miembros de los sectores
social y privado. Los criterios del proceso de dictaminación deberán difundirse previamente a la emisión de la
convocatoria.
En la dictaminación podrán ser invitados de manera directa los miembros de los sectores social y privado, de
acuerdo con los requisitos que el convocante defina en la invitación o convocatoria respectiva, según sea el
caso.
ARTÍCULO 64.- Las convocatorias a que se refiere el artículo anterior deberán contener, además de lo
establecido en el artículo 61 de este Reglamento, lo siguiente:
I. Requisitos de participación;
II. La aportación gubernamental, señalando en su caso, el monto máximo;
III. Porcentajes de coinversión;
IV. Criterios de elegibilidad de los proyectos y de priorización aplicables;
V. Lugares y plazos de recepción de proyectos;
VI. Esquema de dictaminación, y
VII. Plazos de dictaminación.
Estas convocatorias se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO 65.- Los proyectos de coinversión social serán objeto de control, seguimiento y evaluación en los
términos previstos en la Ley y en las demás disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO IX
DE LA DENUNCIA POPULAR
ARTÍCULO 66.- Toda persona u organización tiene derecho a denunciar cualquier hecho, acto u omisión
violatorio de los derechos para el desarrollo social referidos en el Título Segundo de la Ley, y cualquier
violación a ésta o a los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con el desarrollo social.
Las denuncias deberán presentarse en la dependencia o entidad responsable, mediante un escrito que reúna
los requisitos que establece el artículo 68 de la Ley, sin perjuicio del ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas la contraloría social en el artículo 71 de la misma.
CAPÍTULO X
DE LA CONTRALORÍA SOCIAL
ARTÍCULO 67.- El Gobierno Federal impulsará la creación de contralorías sociales por parte de los
beneficiarios, con el fin de verificar la adecuada ejecución de los programas de desarrollo social, la correcta
aplicación de los recursos públicos asignados a los mismos y el cumplimiento de las metas.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como los que reciban, gestionen o
utilicen total o parcialmente recursos públicos federales, observarán los lineamientos que al efecto emita la
Secretaría de la Función Pública, de conformidad con la competencia que le confiere la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, los Convenios de Coordinación y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 68.- Las reglas de operación de los programas de desarrollo social deberán prever mecanismos
de contraloría social y los requisitos para su conformación, para asegurar que los beneficiarios hagan uso de
esta . práctica de transparencia y rendición de cuentas.
Para tales efectos, el Gobierno Federal difundirá sus esquemas de contraloría social y proporcionará a los
beneficiarios la asesoría y colaboración necesarias para su integración y funcionamiento.
ARTÍCULO 69.- La contraloría social estará integrada y deberá ejercerse por los beneficiarios que, de manera
organizada, independiente, voluntaria y honorífica, se constituyan con tal carácter ante la dependencia o
entidad que tenga a su cargo el programa objeto de verificación, seguimiento y vigilancia.
Las tareas de contraloría social deberán ser ajenas a cualquier partido u organización política.
ARTÍCULO 70.- Las contralorías sociales deberán registrarse ante la dependencia o entidad de la
Administración Pública Federal que tenga a su cargo el programa de desarrollo social, señalando mediante
escrito libre, el nombre del mismo y ejercicio fiscal respectivo, su representación y domicilio legal, así como los
mecanismos e instrumentos que utilizará para el ejercicio de sus funciones.
Las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal realizarán el proceso de registro para las
localidades en las que opere el programa de desarrollo social. La vigencia de dicho registro será válida para el
ejercicio fiscal correspondiente.
La dependencia o entidad de la Administración Pública Federal respectiva tomará nota de la solicitud y
verificará únicamente la calidad de beneficiarios de los solicitantes en el padrón correspondiente. Si advierte
que los solicitantes no tienen esa calidad, deberá señalárselo dentro de los quince días siguientes a la
presentación de la solicitud. Los solicitantes podrán acudir ante la propia autoridad para hacer las
aclaraciones conducentes o impugnar la resolución por las vías correspondientes.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, y de no haber ninguna objeción, la autoridad estará
obligada a expedir la constancia del registro.
ARTÍCULO 71.- Las contralorías sociales emitirán informes anuales respecto de la vigilancia en la ejecución
de los programas de desarrollo social y en el ejercicio y aplicación de los recursos federales asignados a los
mismos, así como de la verificación en el cumplimiento de las metas, los cuales se presentarán ante las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal correspondientes; de igual forma, dichos
informes se enviarán, en su caso, al órgano interno de control de la dependencia o entidad que corresponda.
Asimismo, se podrán presentar ante los órganos estatales de control cuando el programa de desarrollo social
esté financiado con recursos federales.
Los informes deberán entregarse dentro de los noventa días siguientes al término del ejercicio fiscal
correspondiente, con la información que determinen las reglas de operación del programa respectivo.
ARTÍCULO 72.- El Consejo Nacional de Evaluación deberá informar anualmente al Titular de la Secretaría
sobre los resultados de las actividades realizadas por las contralorías sociales.
ARTÍCULO 73.- Los esquemas de contraloría social que se instrumenten, así como los informes que
proporcionen las propias contralorías, deberán ser difundidos por medio de las páginas de Internet de las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y por los medios idóneos y de mayor alcance
para los propios beneficiarios y la sociedad en general.
ARTÍCULO 74.- Las funciones de contraloría social en ningún caso sustituirán las atribuciones que, de
conformidad con las disposiciones aplicables, correspondan a las autoridades en materia de control,
evaluación, fiscalización, seguimiento, investigación y sanción respecto de la aplicación y ejercicio de recursos
públicos destinados a los programas de desarrollo social.
CAPÍTULO XI
DE LA EVALUACIÓN DE LA POLÍTICA DE DESARROLLO SOCIAL
ARTÍCULO 75.- El Consejo Nacional de Evaluación establecerá los requisitos mínimos que deberán cumplir
los organismos evaluadores independientes que participen en las convocatorias que emita o en las que
emitan las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal responsables de la operación de
los programas, acciones y recursos federales destinados al desarrollo social, sujetos a evaluación.
ARTÍCULO 76.- El Consejo Nacional de Evaluación definirá los criterios para la elaboración de los indicadores
de resultados, gestión y servicios para medir la cobertura, calidad e impacto de los programas sociales.
ARTÍCULO 77.- Las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal podrán realizar
evaluaciones de los programas, acciones y recursos específicos destinados al desarrollo social que tengan a
su cargo, para lo cual deberán observar los criterios, normas y lineamientos que establezca el Consejo
Nacional de Evaluación.
Una vez concluidas, deberán ser enviadas al Consejo Nacional de Evaluación para su consideración y, en su
caso, revisión.
ARTÍCULO 78.- El Consejo Nacional de Evaluación verificará que las evaluaciones que se realicen en los
términos del artículo anterior, cumplan con los criterios, normas y lineamientos que al efecto haya emitido.
ARTÍCULO 79.- Las evaluaciones de impacto de los programas de desarrollo social podrán realizarse a través
de procesos anuales o multianuales, de conformidad con la información y naturaleza del programa.
ARTÍCULO 80.- El informe de impacto de los programas de desarrollo social se presentará en los periodos
que determine el Consejo Nacional de Evaluación, de acuerdo con la naturaleza del programa sujeto a
evaluación.
ARTÍCULO 81.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que tengan a su cargo
programas, acciones o recursos destinados al desarrollo social, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Coordinarse con el Consejo Nacional de Evaluación;
II. Implementar un sistema de verificación y seguimiento para sus programas, acciones, fondos y recursos de
desarrollo social, de acuerdo con los criterios y lineamientos que establezca el Consejo Nacional de
Evaluación y demás disposiciones aplicables;
III. Cubrir el costo de las evaluaciones de los programas de desarrollo social que realicen, con cargo a sus
respectivos presupuestos, y
IV. Realizar los procedimientos para las evaluaciones externas de sus programas, fondos y recursos
destinados al desarrollo social a través de organismos independientes, con base en los lineamientos y
criterios que establezca el Consejo Nacional de Evaluación.
ARTÍCULO 82.- El Consejo Nacional de Evaluación pondrá a disposición del público las evaluaciones de los
programas sociales y el informe general sobre el resultado de las mismas, a través de los medios más
accesibles a la población y en términos de lo previsto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Reglamento.
TERCERO.- En un plazo de 120 días contados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, la .
Secretaría formulará y someterá a la Comisión Nacional las reglas para la participación Social. Una vez que la
Comisión Nacional apruebe las reglas, la Secretaría deberá publicarlas en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dos días
del mes de enero de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos
María Abascal Carranza.- Rúbrica.- La Secretaria de Desarrollo Social, Josefina Eugenia Vázquez Mota.-
Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.-
El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, José Luis Luege Tamargo.- Rúbrica.- El Secretario
de Energía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Reyes
S. Tamez Guerra.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Sergio Alejandro García de Alba Zepeda.-
Rúbrica.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Francisco Javier
Mayorga Castañeda.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Pedro Cerisola y Weber.-
Rúbrica.- El Secretario de la Función Pública, Eduardo Romero Ramos.- Rúbrica.- El Secretario de Salud,
Julio Frenk Mora.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Francisco Javier Salazar Sáenz.-
Rúbrica.- El Secretario de la Reforma Agraria, Florencio Salazar Adame.- Rúbrica.- El Secretario de Turismo,
Rodolfo Elizondo Torres.- Rúbrica.
 

 
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