Aprobación de la Ley de Fomento a Actividades de Desarrollo Social Realizadas por Organizaciones Civiles
La Ley Federal de Fomento a Actividades de Desarrollo Social realizadas
por Organizaciones Civiles fue publicada en el Diario Oficial de la
Federación el pasado 9 de febrero de 2004..
A continuación se detallan algunos antecedentes ente ellos los
presentados el 15 de diciembre de 2003, la Cámara de Diputados aprobó
la LEY FEDERAL DE FOMENTO A ACTIVIDADES DE DESARROLLO SOCIAL REALIZADAS
POR ORGANIZACIONES CIVILES.
Esta Ley es fruto de un esfuerzo plural cuya finalidad es contar con un
marco legal que impulse las acciones de las organizaciones de la
sociedad civil. A lo largo de 10 años fue promovido principalmente por
las siguientes organizaciones: Convergencia de Organismos Civiles por
la Democracia, Foro de Apoyo Mutuo, Fundación Miguel Alemán y el Centro
Mexicano para la Filantropía.
DE LA COMISION DE PARTICIPACION CIUDADANA, CON PROYECTO DE LEY FEDERAL
DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR LAS ORGANIZACIONES DE LA
SOCIEDAD CIVIL
HONORABLE ASAMBLEA:
El 25 de noviembre de 2003, fue turnada a la Comisión de Participación
Ciudadana, para su análisis y dictamen, la Minuta Proyecto de Decreto
por el que se crea la Ley Federal de Fomento a las Actividades
Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 39, numeral 3, y 45,
numeral 6 inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los
Estados Unidos Mexicanos; y 57, 60, 87, 88, y 94 del Reglamento para el
Gobierno Interior del mismo, la Comisión de Participación Ciudadana
somete a la consideración de esta Honorable Asamblea, el dictamen
correspondiente a la Minuta Proyecto de Decreto por el que se crea la
Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones
de la Sociedad Civil, aludiendo para ello a los siguientes:
ANTECEDENTES
El 29 de abril de 1997, fue presentada al Pleno de la Cámara de
Diputados una iniciativa denominada "Ley General de Agrupaciones y
Organizaciones de la Sociedad Civil para el Desarrollo Social", misma
que fue turnada a la entonces Comisión de Gobernación y Puntos
Constitucionales. Dicha iniciativa no fue dictaminada.
El 24 de noviembre de 1998, diversas organizaciones sociales elaboraron
un proyecto de "Ley de Fomento a las Actividades de Desarrollo Social
de las Organizaciones civiles", misma que fue presentada y turnada a
las Comisiones de Participación Ciudadana, de Gobernación y Puntos
Constitucionales y de Desarrollo Social, de la LVII Legislatura.
Durante esa misma Legislatura, el 27 de abril del año 2000, se retomó
la propuesta y fue presentada ante el Pleno como "Ley General de
Organizaciones de la Sociedad Civil para el Desarrollo Social", siendo
turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, que ese
mismo año, transformada en Comisión de Gobernación y Seguridad Pública,
la rechazó.
En la LVIII Legislatura, la Comisión de Participación Ciudadana recibió
una nueva propuesta de iniciativa de "Ley de Fomento a Actividades de
Desarrollo Social Realizadas por Organizaciones Civiles", en abril del
2001.
En sesión celebrada el 23 de abril de 2002, el entonces diputado
federal Miguel Gutiérrez Hernández, presidente de la Comisión de
Participación Ciudadana, presentó ante el pleno de la Cámara de
Diputados una Iniciativa de "Ley de Fomento a Actividades de Desarrollo
Social Realizadas por Organizaciones Civiles", la cual fue turnada a
las comisiones unidas de Participación Ciudadana y de Desarrollo Social.
El 26 de noviembre de 2002, previa solicitud hecha por la Comisión de
Participación Ciudadana, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados
rectificó el turno dado a la mencionada iniciativa, quedando su
análisis y dictamen exclusivamente a cargo de esta Comisión.
Al interior de la Comisión de Participación Ciudadana, la iniciativa
fue turnada para su análisis a la Subcomisión de Enlace con las
Organizaciones de la Sociedad Civil, que elaboró un proyecto de
dictamen y lo presentó al pleno de la Comisión, el cual lo aprobó por
unanimidad el 4 de diciembre del 2002, con la denominación de Ley
Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de
la Sociedad Civil.
El 10 de diciembre del mismo año, el dictamen fue presentado al Pleno
de la Cámara de Diputados, que luego de realizar algunas adiciones lo
aprobó en la misma fecha con 433 votos. Se turnó entonces a la Cámara
de Senadores.
La Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, en su sesión plenaria del
14 de diciembre del 2002, turnó la Minuta para su estudio y análisis a
las comisiones unidas de Gobernación, de Desarrollo Social, de
Relaciones Exteriores-Organizaciones No Gubernamentales
Internacionales, y de Estudios Legislativos.
Las mencionadas comisiones de la Colegisladora realizaron un estudio
profundo de la iniciativa, efectuaron diversos cambios y presentaron su
dictamen ante el Pleno de la Cámara de Senadores, el cual lo aprobó por
99 votos el 18 de noviembre de 2003, adoptando el nombre de "Ley
Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de
la Sociedad Civil". La Cámara de Senadores devolvió el expediente a la
Cámara de Diputados, siendo turnada a la Comisión de Participación
Ciudadana el pasado 25 de noviembre.
SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL
DECRETO por el que se expide la ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por organizaciones de la Sociedad Civil.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos , a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido a dirigirme el siguiente:
DECRETO
“EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley Federal de Fomento a las Actividades
Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, para quedar como
sigue:
LEY FEDERAL DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto:
I.
Fomentar las actividades que realizan las organizaciones de la sociedad
civil señaladas en el artículo 5 de esta ley;
II.
Establecer las facultades de las autoridades que la aplicarán y los
órganos que coadyuvarán en ello;
III.
Determinar las bases sobre las cuales la Administración Pública Federal
fomentará las actividades a que se refiere la fracción I de este
artículo;
IV.
Establecer los derechos y las obligaciones de las organizaciones de la
sociedad civil que cumplan con los requisitos que esta Ley establece
para ser objeto de fomento de sus actividades, y
V.
Favorecer la coordinación entre las dependencias y entidades del
gobierno federal y las organizaciones de la sociedad civil
beneficiarias, en lo relativo a las actividades que señala el artículo
5 de la misma.
Artículo 2. Para efectos de esta ley, se entenderá por:
a) Autobeneficio: bien, utilidad o provecho que obtengan los miembros
de una organización de la sociedad o sus familiares hasta cuarto grado
civil, mediante la utilización de los apoyos y estímulos públicos que
le hayan sido otorgados para el cumplimiento de los fines de la
organización;
b) Beneficio mutuo: bien, utilidad o provecho provenientes de apoyos y
estímulos públicos que reciban, de manera conjunta, los miembros de una
o varias organización y los funcionarios públicos responsables y que
deriven de la existencia o actividad de la misma;
c) Comisión: la Comisión de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil;
d) Consejo: el Consejo Técnico Consultivo;
e) Dependencias: unidades de la Administración Pública Federal Centralizada;
f) Entidades: los organismos, empresas y fideicomisos de la Administración Pública Federal Paraestatal;
g) Organizaciones: las personas morales a que se refiere el artículo 3 de esta ley;
h) Redes: agrupaciones de organizaciones que se apoyan entre sí,
prestan servicios de apoyo a otras para el cumplimiento de su objeto
social y fomentan la creación y asociación de organizaciones; y
i) Registro: el Registro Federal de Organizaciones en el que se
inscriban las organizaciones de la sociedad civil que sean objeto de
fomento.
Artículo 3. Podrán acogerse y disfrutar de los apoyos y estímulos que
establece esta ley, todas las agrupaciones u organizaciones mexicanas
que, estando legalmente constituidas, realicen alguna o algunas de las
actividades a que se refiere el artículo 5 de la presente ley y no
persigan fines de lucro ni de proselitismo partidista,
político-electoral o religioso, sin menoscabo de las obligaciones
señaladas en otras disposiciones legales.
Artículo 4. Las organizaciones de la sociedad civil que constituyan los
capítulos nacionales de organizaciones internacionales que cumplan con
lo establecido en el artículo 3, podrán gozar de los derechos que la
misma establece, siempre que sus órganos de administración y
representación estén integrados mayoritariamente por ciudadanos
mexicanos. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, las
organizaciones internacionales deberán inscribirse en el Registro y
señalar domicilio en el territorio nacional. Las organizaciones de la
sociedad civil constituidas conforme a las leyes extranjeras, previo
cumplimiento de las disposiciones correspondientes del Código Civil
Federal, que realicen una o más de las actividades cuyo fomento tiene
por objeto esta ley, gozarán de los derechos que derivan de la
inscripción en el Registro, con exclusión de los que se establecen en
las fracciones II a VIII y XI del artículo 6º y del 25, reservados a
las organizaciones constituidas conforme a las leyes mexicanas.
CAPÍTULO SEGUNDO
De las Organizaciones de la Sociedad Civil
Artículo 5. Para efectos de esta ley, las actividades de las
organizaciones de la sociedad civil objeto de fomento son las
siguientes:
I.
Asistencia social, conforme a lo establecido en la Ley Sobre el Sistema
Nacional de Asistencia Social y en la Ley General de Salud;
II.
Apoyo a la alimentación popular;
III.
Cívicas, enfocadas a promover la participación ciudadana en asuntos de
interés público;
IV. Asistencia jurídica;
V.
Apoyo para el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas;
VI. Promoción de la equidad de género;
VII.
Aportación de servicios para la atención a grupos sociales con
capacidades diferentes;
VIII. Cooperación para el desarrollo comunitario;
IX.
Apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos;
X.
Promoción del deporte;
XI.
Promoción y aportación de servicios para la atención de la salud y
cuestiones sanitarias;
XII.
Apoyo en el aprovechamiento de los recursos naturales, la protección
del ambiente, la flora y la fauna, la preservación y restauración del
equilibrio ecológico, así como la promoción del desarrollo sustentable
a nivel regional y comunitario, de las zonas urbanas y rurales;
XIII.
Promoción y fomento educativo, cultural, artístico, científico y
tecnológico;
XIV.
Fomento de acciones para mejorar la economía popular;
XV. Participación en acciones de protección civil;
XVI.
Prestación de servicios de apoyo a la creación y fortalecimiento de
organizaciones que realicen actividades objeto de fomento por esta ley,
y
XVII. Las que determinen otras leyes.
Artículo 6. Para los efectos de esta ley, las organizaciones de la sociedad civil tienen los siguientes derechos:
I.
Inscribirse en el Registro;
II.
Participar, conforme a la Ley de Planeación y demás disposiciones
jurídicas aplicables, como instancias de participación y consulta;
III.
Integrarse a los órganos de participación y consulta instaurados por la
Administración Pública Federal, en las áreas vinculadas con las
actividades a que se refiere el artículo 5 de esta ley, y que
establezcan o deban operar las dependencias o entidades;
IV.
Participar en los mecanismos de contraloría social que establezcan u
operen dependencia y entidades, de conformidad con la normatividad
jurídica y administrativa aplicable;
V.
Acceder a los apoyos y estímulos públicos que para fomento de las
actividades previstas en el artículo 5 de esta ley, establezcan las
disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;
VI.
Gozar de los incentivos fiscales y demás apoyos económicos y
administrativos, que permitan las disposiciones jurídicas en la materia;
VII.
Recibir donativos y aportaciones, en términos de las disposiciones
fiscales y demás ordenamientos aplicables;
VIII.
Coadyuvar con las autoridades competentes, en los términos de los
convenios que al efecto se celebren, en la prestación de servicios
públicos relacionados con las actividades previstas en el artículo 5 de
esta ley;
IX.
Acceder a los beneficios para las organizaciones que se deriven de los
convenios o tratados internacionales y que estén relacionados con las
actividades y finalidades previstas en esta ley, en los términos de
dichos instrumentos;
X.
Recibir asesoría, capacitación y colaboración por parte de dependencias
y entidades para el mejor cumplimiento de su objeto y actividades, en
el marco de los programas que al efecto formulen dichas dependencias y
entidades;
XI.
Participar, en los términos que establezcan las disposiciones jurídicas
aplicables, en la planeación, ejecución y seguimiento de las políticas,
programas, proyectos y procesos que realicen las dependencias y
entidades, en relación con las actividades a que se refiere el artículo
5 de esta ley, y
XII.
Ser respetadas en la toma de las decisiones relacionadas con sus
asuntos internos.
Artículo 7. Para acceder a los apoyos y estímulos que otorgue la
Administración Pública Federal, dirigidos al fomento de las actividades
que esta ley establece, las organizaciones de la sociedad civil tienen,
además de las previstas en otras disposiciones jurídicas aplicables,
las siguientes obligaciones:
I.
Estar inscritas en el Registro;
II.
Haber constituido en forma legal, sus órganos de dirección y de
representación;
III.
Contar con un sistema de contabilidad de acuerdo con las normas y
principios de contabilidad generalmente aceptados;
IV.
Proporcionar la información que les sea requerida por autoridad
competente sobre sus fines, estatutos, programas, actividades,
beneficiarios, fuentes de financiamiento nacionales o extranjeras o de
ambas, patrimonio, operación administrativa y financiera, y uso de los
apoyos y estímulos públicos que reciban;
V.
Informar anualmente a la Comisión sobre las actividades realizadas y el
cumplimiento de sus propósitos, así como el balance de su situación
financiera, contable y patrimonial, que reflejen en forma clara su
situación y, especialmente, el uso y resultados derivados de los apoyos
y estímulos públicos otorgados con fines de fomento, para mantener
actualizado el Sistema de Información y garantizar así la transparencia
de sus actividades;
VI.
Notificar al Registro de las modificaciones a su acta constitutiva, así
como los cambios en sus órganos de gobierno, dirección y representación
en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días hábiles contados a partir
de la modificación respectiva;
VII.
Inscribir en el Registro la denominación de las Redes de las que forme
parte, así como cuando deje de pertenecer a las mismas;
VIII.
En caso de disolución, transmitir los bienes que haya adquirido con
apoyos y estímulos públicos, a otra u otras organizaciones que realicen
actividades objeto de fomento y que estén inscritas en el Registro. La
organización que se disuelva tendrá la facultad de elegir a quien
transmitirá dichos bienes;
IX.
Realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de su objeto
social;
X.
Promover la profesionalización y capacitación de sus integrantes;
XI.
No realizar actividades de proselitismo partidista o electoral;
XII.
No realizar proselitismo o propaganda con fines religiosos, y
XIII.
Actuar con criterios de imparcialidad y no discriminación en la
determinación de beneficiarios.
Artículo 8. Las organizaciones de la sociedad civil no podrán recibir
los apoyos y estímulos públicos previstos en esta ley cuando incurran
en alguno de los siguientes supuestos:
I.
Exista entre sus directivos y los servidores públicos, encargados de
otorgar o autorizar los apoyos y estímulos públicos, relaciones de
interés o nexos de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta en
cuarto grado, o sean cónyuges; y
II.
Contraten, con recursos públicos, a personas con nexos de parentesco
con los directivos de la organización, ya sea por consanguinidad o
afinidad hasta en cuarto grado.
Artículo 9. Las organizaciones de la sociedad civil que con los fines
de fomento que esta ley establece, reciban apoyos y estímulos públicos,
deberán sujetarse a las disposiciones jurídicas y administrativas
aplicables en la materia.
Las organizaciones que obtengan recursos económicos de terceros o del
extranjero, deberán llevar a cabo las operaciones correspondientes
conforme a las disposiciones fiscales vigentes en el territorio
nacional o, cuando así proceda, con base en los tratados y acuerdos
internacionales de los que el país sea parte.
CAPÍTULO TERCERO
De las Autoridades y las Acciones de Fomento
Artículo 10. El Ejecutivo Federal constituirá la Comisión de Fomento de
las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil para
facilitar la coordinación en el diseño, ejecución, seguimiento y
evaluación de las acciones y medidas para el fomento de las actividades
establecidas en el artículo 5 de esta ley.
La Comisión se conformará por un representante, con rango de
subsecretario u homólogo, al menos, de cada una de las siguientes
dependencias:
I.
Secretaría de Desarrollo Social;
II.
Secretaría de Gobernación;
III.
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
IV.
Secretaría de Relaciones Exteriores.
Las demás dependencias o entidades de la Administración Pública Federal
participarán a invitación de la Comisión, cuando se traten asuntos de
su competencia.
La Secretaría Técnica estará a cargo de la dependencia que determine el
titular del Poder Ejecutivo Federal, entre las secretarías señaladas en
las fracciones I y II de este artículo.
Artículo 11. Para el cumplimiento de su encargo, la Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I.
Definir las políticas públicas para el fomento de las actividades de
las organizaciones de la sociedad civil;
II.
Realizar la evaluación de las políticas y acciones de fomento de las
actividades que señala la presente ley;
III.
Promover el diálogo continuo entre los sectores público, social y
privado para mejorar las políticas públicas relacionadas con las
actividades señaladas en el artículo 5 de esta ley;
IV.
Conocer de las infracciones e imponer sanciones correspondientes a las
organizaciones de la sociedad civil, conforme a lo dispuesto en el
capítulo IV de esta ley;
V.
Expedir su reglamento interno, y
VI. Las demás que le señale la ley.
Artículo 12. La Secretaría de Desarrollo Social será la encargada de
coordinar a las dependencias y entidades para la realización de las
actividades de fomento a que se refiere la presente ley, sin perjuicio
de las atribuciones que las demás leyes otorguen a otras autoridades.
Artículo 13. Las dependencias y las entidades podrán fomentar las
actividades de las organizaciones de la sociedad civil establecidas en
el artículo 5 de esta ley, mediante alguna o varias de las siguientes
acciones:
I.
Otorgamiento de apoyos y estímulos para los fines de fomento que
correspondan, conforme a lo previsto por esta ley y las demás
disposiciones legales y administrativas aplicables;
II.
Promoción de la participación de las organizaciones en los órganos,
instrumentos y mecanismos de consulta que establezca la normatividad
correspondiente, para la planeación, ejecución y seguimiento de
políticas públicas;
III.
Establecimiento de medidas, instrumentos de información, incentivos y
apoyos en favor de las organizaciones, conforme a su asignación
presupuestal;
IV.
Concertación y coordinación con organizaciones para impulsar sus
actividades, de entre las previstas en el artículo 5 de esta ley;
V.
Diseño y ejecución de instrumentos y mecanismos que contribuyan a que
las organizaciones accedan al ejercicio pleno de sus derechos y cumplan
con las obligaciones que esta ley establece;
VI.
Realización de estudios e investigaciones que permitan apoyar a las
organizaciones en el desarrollo de sus actividades;
VII.
Celebración de convenios de coordinación entre ámbitos de gobierno, a
efecto de que éstos contribuyan al fomento de las actividades objeto de
esta ley, y
VIII.
Otorgamiento de los incentivos fiscales previstos en las leyes de la
materia.
Artículo 14. La Comisión, en coordinación con las dependencias y
entidades de la administración pública federal, deberá elaborar y
publicar un Informe Anual de las acciones de fomento y de los apoyos y
estímulos otorgados a favor de organizaciones de la sociedad civil que
se acojan a esta ley.
El informe respectivo, consolidado por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, se incluirá como un apartado específico del Informe
Anual que rinde el Ejecutivo al Congreso de la Unión y de la Cuenta
Pública, con base en las leyes de Presupuesto, Contabilidad y Gasto
Público, de Transparencia y Acceso a la Información, de Fiscalización
Superior de la Federación y demás leyes aplicables.
CAPÍTULO CUARTO
Del Registro Federal de las Organizaciones de la Sociedad Civil y del Sistema de Información
Artículo 15. Se crea el Registro Federal de Organizaciones de la
Sociedad Civil, que estará a cargo de la Secretaría Técnica de la
Comisión, y se auxiliará por un Consejo Técnico Consultivo.
Artículo 16. El Registro tendrá las funciones siguientes:
I.
Inscribir a las organizaciones que soliciten el registro, siempre que
cumplan con los requisitos que establece esta ley;
II.
Otorgar a las organizaciones inscritas la constancia de registro;
III.
Establecer un Sistema de Información que identifique, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 5 de esta ley, las actividades que las
organizaciones de la sociedad civil realicen, así como los requisitos a
que se refiere el artículo 18, con el objeto de garantizar que las
dependencias y entidades cuenten con los elementos necesarios para dar
cumplimiento a la misma;
IV.
Ofrecer a las dependencias, entidades y a la ciudadanía en general,
elementos de información que les ayuden a verificar el cumplimiento de
las obligaciones a que se refiere esta ley por parte de las
organizaciones y, en su caso, solicitar a la Comisión la imposición de
las sanciones correspondientes;
V.
Mantener actualizada la información relativa a las organizaciones a que
se refiere esta ley;
VI.
Conservar constancias del proceso de registro respecto de aquellos
casos en los que la inscripción de alguna organización haya sido objeto
de rechazo, suspensión o cancelación, en los términos de esta ley;
VII.
Permitir, conforme a las disposiciones legales vigentes, el acceso a la
información que el Registro tenga;
VIII.
Vigilar el cumplimiento de las disposiciones que le correspondan y que
estén establecidas en la presente ley;
IX.
Hacer del conocimiento de la autoridad competente, la existencia de
actos o hechos que puedan ser constitutivos de delito;
X.
Llevar el registro de las sanciones que imponga la Comisión a las
organizaciones de la sociedad civil, y
XI.
Los demás que establezca el Reglamento de esta ley y otras
disposiciones legales.
Artículo 17. Los módulos para el trámite de inscripción deberán ser operados únicamente por el Registro.
Artículo 18. Para ser inscritas en el Registro, las organizaciones deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I.
Presentar una solicitud de registro;
II.
Exhibir su acta constitutiva en la que conste que tienen por objeto
social, realizar alguna de las actividades consideradas objeto de
fomento, conforme a lo dispuesto por el artículo 5 de esta ley;
III.
Prever en su acta constitutiva o en sus estatutos vigentes, que
destinarán los apoyos y estímulos públicos que reciban, al cumplimiento
de su objeto social;
IV.
Estipular en su acta constitutiva o en sus estatutos, que no
distribuirán entre sus asociados remanentes de los apoyos y estímulos
públicos que reciban y que en caso de disolución, transmitirán los
bienes obtenidos con dichos apoyos y estímulos, a otra u otras
organizaciones cuya inscripción en el Registro se encuentre vigente, de
acuerdo con lo previsto en la fracción VIII del artículo 7 de esta ley;
V.
Señalar su domicilio legal,
VI.
Informar al Registro la denominación de las Redes de las que formen
parte, así como cuando deje de pertenecer a las mismas,
VII.
Presentar copia simple del testimonio notarial que acredite la
personalidad y ciudadanía de su representante legal.
Artículo 19. El Registro deberá negar la inscripción a las organizaciones que quisieran acogerse a esta ley sólo cuando:
I.
No acredite que su objeto social consiste en realizar alguna de las
actividades señaladas en el artículo 5 de esta ley;
II.
Exista evidencia de que no realiza cuando menos alguna actividad
listada en el artículo 5 de la presente ley;
III.
La documentación exhibida presente alguna irregularidad, y
IV.
Exista constancia de que haya cometido infracciones graves o reiteradas
a esta ley u otras disposiciones jurídicas en el desarrollo de sus
actividades.
Artículo 20. El Registro resolverá sobre la procedencia de la
inscripción en un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a
partir de que reciba la solicitud.
En caso de que existan insuficiencias en la información que consta en
la solicitud, deberá abstenerse de inscribir a la organización y le
notificará dicha circunstancia otorgándole un plazo de treinta días
hábiles para que las subsane. Vencido el plazo, si no lo hiciere, se
desechará la solicitud.
Artículo 21. La administración y el funcionamiento del Registro se
organizarán conforme al Reglamento interno que expida la Comisión.
Artículo 22. El Sistema de Información del Registro funcionará mediante
una base de datos distribuida y compartida entre las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal, relacionadas con las
actividades señaladas en el artículo 5.
Artículo 23. En el Registro se concentrará toda la información que
forme parte o se derive del trámite y gestión respecto de la
inscripción de las organizaciones en el mismo. Dicha información
incluirá todas las acciones de fomento que las dependencias o entidades
emprendan con relación a las organizaciones registradas.
Artículo 24. Todas las dependencias y entidades, así como las
organizaciones inscritas, tendrán acceso a la información existente en
el Registro, con el fin de estar enteradas del estado que guardan los
procedimientos del mismo.
Aquellas personas que deseen allegarse de información establecida en el
Registro, deberán seguir el procedimiento a que se refiere el Capítulo
III del Título Segundo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental.
Artículo 25. Las dependencias y entidades que otorguen apoyos y
estímulos a las organizaciones con inscripción vigente en el Registro,
deberán incluir en el Sistema de Información del Registro lo relativo
al tipo, monto y asignación de los mismos.
CAPÍTULO QUINTO
Del Consejo Técnico Consultivo
Artículo 26. El Consejo es un órgano de asesoría y consulta, de
carácter honorífico, que tendrá por objeto proponer, opinar y emitir
recomendaciones respecto de la administración, dirección y operación
del Registro, así como concurrir anualmente con la Comisión para
realizar una evaluación conjunta de las políticas y acciones de fomento.
Artículo 27. El Consejo estará integrado de la siguiente forma:
I.
Un servidor público que designe la Comisión, quien lo presidirá;
II.
Nueve representantes de organizaciones, cuya presencia en el Consejo
será por tres años, renovándose por tercios cada año. La Comisión
emitirá la convocatoria para elegir a los representantes de las
organizaciones inscritas en el Registro, en la cual deberán señalarse
los requisitos de elegibilidad, atendiendo a criterios de
representatividad, antigüedad, membresía y desempeño de las
organizaciones;
III.
Cuatro representantes de los sectores académico, profesional,
científico y cultural; la Comisión emitirá las bases para la selección
de estos representantes;
IV.
Dos representantes del Poder Legislativo Federal, uno por cada Cámara,
cuyo desempeño legislativo sea afín a la materia que regula esta ley, y
V.
Un Secretario Ejecutivo, designado por el Consejo a propuesta del
Presidente del mismo.
Artículo 28. El Consejo sesionará ordinariamente en pleno por lo menos
dos veces al año, y extraordinariamente, cuando sea convocado por su
Presidente o por un tercio de los miembros del Consejo. La Secretaría
Técnica proveerá de lo necesario a todos los integrantes del Consejo
para apoyar su participación en las reuniones del mismo.
Artículo 29. Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo tendrá las funciones siguientes:
I.
Analizar las políticas del Estado mexicano relacionadas con el fomento
a las actividades señaladas en el artículo 5 de esta ley, así como
formular opiniones y propuestas sobre su aplicación y orientación;
II.
Impulsar la participación ciudadana y de las organizaciones en el
seguimiento, operación y evaluación de las políticas del Estado
mexicano señaladas en la anterior fracción;
III.
Integrar las comisiones y grupos de trabajo que sean necesarios para el
ejercicio de sus funciones;
IV.
Sugerir la adopción de medidas administrativas y operativas que
permitan el cumplimiento de sus objetivos y el desarrollo eficiente de
sus funciones;
V.
Coadyuvar en la aplicación de la presente ley;
VI.
Emitir recomendaciones para la determinación de infracciones y su
correspondiente sanción, en los términos de esta ley. Las
recomendaciones carecen de carácter vinculatorio, y
VII.
Expedir el Manual de Operación conforme al cual regulará su
organización y funcionamiento.
CAPÍTULO SEXTO
De las Infracciones, Sanciones y Medios de Impugnación
Artículo 30. Constituyen infracciones a la presente ley, por parte de
los sujetos a que la misma se refiere y que se acojan a ella:
I.
Realizar actividades de autobeneficio o de beneficio mutuo;
II.
Distribuir remanentes financieros o materiales provenientes de los
apoyos o estímulos públicos entre sus integrantes;
III.
Aplicar los apoyos y estímulos públicos federales que reciban a fines
distintos para los que fueron autorizados;
IV.
Una vez recibidos los apoyos y estímulos públicos, dejar de realizar la
actividad o actividades previstas en el artículo 5 de esta ley;
V.
Realizar cualquier tipo de actividad que pudiera generar resultados que
impliquen proselitismo político, a favor o en contra, de algún partido
o candidato a cargo de elección popular;
VI.
Llevar a cabo proselitismo de índole religioso;
VII.
Realizar actividades ajenas a su objeto social;
VIII.
No destinar sus bienes, recursos, intereses y productos a los fines y
actividades para los que fueron constituidas;
IX.
Abstenerse de entregar los informes que les solicite la dependencia o
entidad competente que les haya otorgado o autorizado el uso de apoyos
y estímulos públicos federales;
X.
No mantener a disposición de las autoridades competentes, y del público
en general, la información de las actividades que realicen con la
aplicación de los apoyos y estímulos públicos que hubiesen utilizado;
XI.
Omitir información o incluir datos falsos en los informes;
XII.
No informar al Registro dentro del plazo de cuarenta y cinco días
hábiles, contados a partir de la decisión respectiva, sobre cualquier
modificación a su acta constitutiva o estatutos, o sobre cualquier
cambio relevante en la información proporcionada al solicitar su
inscripción en el mismo, y
XIII.
No cumplir con cualquier otra obligación que le corresponda en los
términos de la presente ley.
Artículo 31. Cuando una organización de la sociedad civil con registro
vigente cometa alguna de las infracciones a que hace referencia el
artículo anterior, la Comisión, a través de la Secretaría Técnica,
impondrá a la organización, según sea el caso, las siguientes sanciones:
I.
Apercibimiento: en el caso de que la organización haya incurrido por
primera vez en alguna de las conductas que constituyen infracciones
conforme a lo dispuesto por el artículo anterior, se le apercibirá para
que, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, contados a partir de
la notificación respectiva, subsane la irregularidad;
II.
Multa: en caso de no cumplir con el apercibimiento en el término a que
se refiere la fracción anterior o en los casos de incumplimiento de los
supuestos a que se refieren las infracciones VII, VIII, IX, X, XI, XII
y XIII del artículo 30 de esta ley; se multará hasta por el equivalente
a trescientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal;
III.
Suspensión: por un año de su inscripción en el Registro, contado a
partir de la notificación, en el caso de reincidencia con respecto a la
violación de una obligación establecida por esta ley, que hubiere dado
origen ya a una multa a la organización, y
IV.
Cancelación definitiva de su inscripción en el Registro: en el caso de
infracción reiterada o causa grave. Se considera infracción reiterada
el que una misma organización que hubiese sido previamente suspendida,
se hiciera acreedora a una nueva suspensión, sin importar cuales hayan
sido las disposiciones de esta ley cuya observancia hubiere violado. Se
considera como causa grave incurrir en cualquiera de los supuestos a
que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V y VI del artículo 30
de la presente ley.
Las sanciones a que se refiere este artículo, se aplicarán sin
perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a
que haya lugar, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
En caso de que una organización sea sancionada con suspensión o
cancelación definitiva de la inscripción, la Comisión, por conducto de
la Secretaría Técnica, deberá dar aviso, dentro de los quince días
hábiles posteriores a la notificación de la sanción, a la autoridad
fiscal correspondiente, a efecto de que ésta conozca y resuelva de
acuerdo con la normatividad vigente, respecto de los beneficios
fiscales que se hubiesen otorgado en el marco de esta ley.
Artículo 32. En contra de las resoluciones que se dicten conforme a
esta ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables, procederán
los medios de impugnación establecidos en la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo.
Transitorios
Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Comisión a que hace referencia el artículo 10 deberá quedar
conformada dentro de los 30 días hábiles siguientes a que entre en
vigor esta ley
Tercero. El Ejecutivo Federal deberá expedir el reglamento de esta ley,
en un plazo de 60 días hábiles contados a partir de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
Cuarto. Para efectos de la inscripción de las organizaciones a que se
refiere el Capítulo Cuarto de esta ley, el Registro deberá conformarse
e iniciar su operación dentro de los 120 días hábiles siguientes a la
fecha de entrada en vigor de esta Ley.
Quinto. La integración e instalación del Consejo deberá llevarse a cabo
por la Comisión, dentro de los 180 días hábiles siguientes a la fecha
de entrada en vigor de este ordenamiento.
Sexto. Por primera y única ocasión, para la instalación e integración
del Consejo a que se refiere el artículo 26, los consejeros
representantes de las organizaciones serán invitados mediante un
procedimiento de insaculación, en tres grupos de tres personas cada
uno, que llevará a cabo la Comisión a que se refiere el artículo 9 de
esta ley, de entre las propuestas que hagan las propias organizaciones.
También por única ocasión, el primer grupo durará en su encargo un año,
el segundo grupo dos años y el tercer grupo tres años, para que después
sea renovado un tercio cada año por un periodo de tres de duración.
México, D.F., a 15 de diciembre de 2003.- Sen.- Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.-
Sen. Yolanda E. González Hernández, Secretario.- Dip. Amalín Yabur
Elias, Secretaria.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia
del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal,
a los treinta días del mes de enero de dos mil cuatro.- Vicente Fox
Quesada.- Rubrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel
Miranda.- Rúbrica. |