LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE DESARROLLO SOCIAL DE LAS ORGANIZACIONES CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1. - La presente Ley es de orden público, de interés social y
de aplicación en el Distrito Federal y tiene por objeto fomentar las
actividades de Desarrollo Social que realicen las organizaciones
civiles en beneficio de la población de esta entidad.
Artículo 2. - Para los efectos de esta Ley se consideran actividades de
Desarrollo Social las que realicen en el Distrito Federal, sin ánimo de
lucro, en beneficio de terceros, con sentido de corresponsabilidad y
transparencia, sin fines confesionales o político partidistas y, bajo
principios de solidaridad, filantropía y asistencia social, las
organizaciones constituidas conforme a las leyes mexicanas, cualquiera
que sea la forma jurídica que adopten, para:
I. Fortalecer y fomentar el goce y ejercicio de los derechos humanos;
II. Fomentar condiciones sociales que favorezcan integralmente el desarrollo humano;
III. Promover la realización de obras y la prestación de servicios públicos para beneficio de la población;
IV. Fomentar el desarrollo regional y comunitario, de manera
sustentable y el aprovechamiento de los recursos naturales, la
protección del medio ambiente y la conservación y restauración del
equilibrio ecológico;
V. Realizar acciones de prevención y protección civil;
VI. Apoyar a los grupos vulnerables y en desventaja social en la realización de sus objetivos;
VII. Prestar asistencia social en los términos de las leyes en la materia;
VIII. Promover la educación cívica y la participación ciudadana para beneficio de la población;
IX. Desarrollar servicios educativos en los términos de la Ley General de Educación;
X. Aportar recursos humanos, materiales o de servicios para la salud
integral de la población, en el marco de la Ley General de Salud y de
la Ley de Salud para el Distrito Federal;
XI. Apoyar las actividades a favor del desarrollo urbano y el ordenamiento territorial;
XII. Impulsar el avance del conocimiento y el desarrollo cultural;
XIII. Desarrollar y promover la investigación científica y tecnológica;
XIV. Promover las bellas artes, las tradiciones populares y la
restauración y mantenimiento de monumentos y sitios arqueológicos,
artísticos e históricos, así como la preservación del patrimonio
cultural, conforme a la legislación aplicable;
XV. Proporcionar servicios de apoyo a la creación y el fortalecimiento de las organizaciones civiles mediante:
a) El uso de los medios de comunicación;
b) La prestación de asesoría y asistencia técnica;
c) El fomento a la capacitación, y
XVI. Favorecer el incremento de las capacidades
productivas de las personas para alcanzar su autosuficiencia y
desarrollo integral;
XVI. Las demás actividades que, basadas en los principios que animan esta ley, contribuyan al Desarrollo Social de la población.
Artículo 3. Para favorecer las actividades de Desarrollo Social enunciadas en el artículo 2, las organizaciones civiles podrán:
I. Estimular la capacidad productiva de los grupos sociales beneficiarios a fin de procurar su autosuficiencia;
II. Procurar, obtener y canalizar recursos económicos, humanos y materiales;
III. Promover actividades económicas con el propósito de aportar en
forma íntegra sus rendimientos para las acciones de bienestar y
Desarrollo Social.
Artículo 4. - No se aplicará la presente ley, por estar reguladas en otros ordenamientos legales, a actividades que realicen:
I. Los partidos y asociaciones políticas;
II. Las asociaciones religiosas;
III. Las personas morales que tienen como objeto principal trabajar exclusivamente en beneficio de sus miembros;
IV. Las personas morales que tienen como objetivo principal la
realización de actividades con fines mercantiles y que no cumplen los
requisitos estipulados en las fracciones II y III del artículo 9 de
esta Ley.
Artículo 5.- Las actividades a que se refiere el artículo 2 de esta Ley
son de interés social, por lo que las dependencias, órganos
desconcentrados y entidades de la Administración Pública del Distrito
Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán
fomentarlas, tanto administrativa como fiscalmente, así como mediante:
I. La promoción de la participación ciudadana en las políticas de Desarrollo Social;
II. La creación de condiciones que estimulen a las organizaciones
civiles que realizan actividades a las que se refiere esta ley;
III. La regulación de mecanismos transparentes de información,
coordinación, concertación, participación y consulta de las
organizaciones civiles;
IV. El establecimiento de mecanismos que permitan la proyección pública
de la relación de corresponsabilidad gobierno - sociedad civil en el
ámbito del Desarrollo Social;
V. El establecimiento de mecanismos para que las organizaciones civiles
cumplan con las obligaciones que les señala esta Ley y se les garantice
el goce y ejercicio de sus derechos; y
VI. La promoción de estudios e investigaciones que permitan apoyar a
las organizaciones civiles en el desarrollo de sus actividades.
Las dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la
Administración Pública del Distrito Federal, en el ámbito de sus
respectivas competencias, propiciaran la actuación coordinada para el
fomento de las actividades de Desarrollo Social.
Artículo 6. - La Administración Pública del Distrito Federal promoverá
la celebración de convenios de coordinación con la Federación,
Gobiernos de los Estados y de los municipios, para fomentar las
actividades a que se refiere esta Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL REGISTRO DE LAS ORGANIZACIONES CIVILES
Artículo 7. - La Secretaría de Desarrollo Social del Distrito Federal
deberá integrar, con la participación de las Organizaciones el Registro
de Organizaciones Civiles del Distrito Federal en el que se
inscribirán, cuando así lo soliciten, las Organizaciones Civiles que
realicen las actividades de Desarrollo Social a que se refiere esta
Ley. Dicho Registro será público y tendrá las siguientes funciones:
I. Organizar y administrar un sistema de registro y de información de las organizaciones civiles;
II. Inscribir a las organizaciones civiles que cumplan con los
requisitos que establece esta Ley y otorgarles su respectiva constancia
de inscripción;
III. Verificar, conforme a lo previsto en el Reglamento de esta Ley, el
cumplimiento de las obligaciones estipuladas en esta ley, por parte de
las organizaciones civiles;
IV. Reconocer públicamente las acciones que lleven a cabo las
organizaciones civiles que se distingan en la realización de
actividades de Desarrollo Social, y
V. Las demás que le establezcan el Reglamento de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 8. - Para su inscripción en el Registro de Organizaciones
Civiles del Distrito Federal, las organizaciones presentarán solicitud
ante la Secretaría de Desarrollo Social del Distrito Federal, en el
formato autorizado por ésta, con los requisitos siguientes:
I. Presentar copia certificada de su acta constitutiva y de sus estatutos;
II. Que el objeto social y las actividades de la organización civil
sean alguna o algunas de las señaladas en esta Ley, así como que no
designen individualmente a sus beneficiarios;
III. Prever en su acta constitutiva o estatutos que no distribuirán
remanentes entre sus asociados y en caso de disolución, transmitirán
sus bienes a otra organización inscrita en el Registro;
IV. Señalar su domicilio social, y
V. Designar un representante legal.
Artículo 9. - Recibida la solicitud a que se refiere el artículo
anterior, la Secretaría de Desarrollo Social del Distrito Federal, en
un plazo no mayor de treinta días hábiles, resolverá sobre la
procedencia de la inscripción.
La Secretaría negará la inscripción cuando no se cumpla alguno de los
requisitos a que se refiere el artículo anterior, la documentación
exhibida presente alguna irregularidad, exista constancia de haber
cometido en el desarrollo de sus actividades infracciones graves o
reiteradas a esta Ley y a otras disposiciones jurídicas, o cuando haya
evidencia de que la organización no cumpla con su objeto.
CAPITULO TERCERO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS ORGANIZACIONES CIVILES
Artículo 10. - Las organizaciones civiles inscritas en el Registro de
Organizaciones Civiles del Distrito Federal adquirirán los derechos
siguientes:
I. Ser instancias de consulta para proponer objetivos, prioridades y
estrategias de política de Desarrollo Social del Distrito Federal;
II. Ser representadas en los órganos de participación y consulta
ciudadana que en materia de Desarrollo Social establezca la
Administración Pública del Distrito Federal, de conformidad con las
disposiciones jurídicas aplicables;
III. Participar en la formulación, seguimiento y evaluación de los
programas de Desarrollo Social y en la promoción de mecanismos de
contraloría social, dentro del Programa General de Desarrollo del
Distrito Federal;
IV. Recibir los bienes de otras organizaciones civiles que se extingan,
de conformidad con sus estatutos y sin perjuicio de lo que dispongan
otras disposiciones jurídicas;
V. Acceder, en los términos estipulados por el reglamento, a los
recursos y fondos públicos que, para las actividades previstas en esta
Ley, y conforme a las disposiciones jurídicas de la materia, destina la
Administración Pública del Distrito Federal;
VI. Gozar de las prerrogativas fiscales y demás beneficios económicos y
administrativos que otorgue la Administración Pública del Distrito
Federal, de conformidad con las disposiciones jurídicas de la materia;
VII. Coadyuvar con las autoridades competentes, en los términos de los
convenios de concertación que al efecto se celebren, en la prestación
de servicios públicos; y
VIII. Recibir, en el marco de los programas que al efecto formulen
dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la Administración
Pública del Distrito Federal, asesoría, capacitación y colaboración,
cuando así lo soliciten.
Artículo 11. - Las organizaciones civiles inscritas en el Registro de
Organizaciones Civiles del Distrito Federal tendrán, además de las
obligaciones previstas en otras disposiciones jurídicas que atañen a su
objeto social, las siguientes:
I. Informar al Registro cualquier modificación a su objeto social,
domicilio o representación legal, en un plazo no mayor de cuarenta y
cinco días hábiles contados a partir de la protocolización de la
modificación respectiva, a efecto de mantener actualizado el sistema de
registro a que se refiere esta Ley;
II. Mantener a disposición de las autoridades competentes para
actualizar el sistema de información, así como del público en general,
la información de las actividades que realicen y de su contabilidad o,
en su caso, de sus estados financieros;
III. Destinar la totalidad de sus recursos al cumplimiento de su objeto;
IV. Carecer de ligas de dependencia o subordinación con partidos
políticos y abstenerse de efectuar actividades político-partidistas,
así como de realizar proselitismo o propaganda con fines religiosos; y
V. Proporcionar a la autoridad que otorgue los recursos y fondos
públicos a que se refiere la Ley, la información, así como las
facilidades para la verificación en todo momento, sobre el uso y
destino de los apoyos otorgados.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS SANCIONES
Artículo 12. - La Secretaría de Desarrollo Social del Distrito Federal
impondrá a las organizaciones civiles registradas las sanciones
siguientes:
I. Apercibimiento, en el caso de que incurran por primera vez en
incumplimiento de las obligaciones que establecen las fracciones I y II
del artículo 11 de esta Ley, para que en un plazo no menor de treinta
días hábiles contados a partir de la notificación respectiva, subsane
la irregularidad;
II. Suspensión por un año de los derechos estipulados en esta Ley si en
un período de cinco años incumplen, por segunda vez, las obligaciones
que les establecen las fracciones I y II del artículo 11 de esta Ley; y
III. Cancelación definitiva de la inscripción en el Registro, en caso
de:
a) el incumplimiento de las obligaciones a que se refieren las fracciones III, IV y V del artículo 11 de esta ley;
b) incumplimiento de las demás obligaciones a que se refieren las
fracciones I y II del artículo 11 de esta ley por más de dos ocasiones
en un periodo de cinco años.
Las sanciones a que se refiere este artículo, se aplicarán conforme a
lo dispuesto por el Reglamento de la presente Ley y sin perjuicio de
las de carácter civil o penal que procedan en su caso.
CAPÍTULO QUINTO
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO
Artículo 13. - En contra de los actos y resoluciones de la
Administración Pública del Distrito Federal ordenados o dictados con
motivo de la aplicación de la presente Ley y normas jurídicas que de
ella emanen, se podrá interponer el recurso de inconformidad, en
términos de lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo del
Distrito Federal.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal
para su entrada en vigor y en el Diario Oficial de la Federación para
su mayor difusión.
FIRMAN EL PRESENTE DICTAMEN
POR LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL
Dip. Virginia Jaramillo Flores
P r e s i d e n t a
Dip. Jose Luis Benítez Gil
V i c e p r e s i d e n t e
Dip. Francisco Chiguil Figueroa
S e c r e t a r i o
Dip. Pablo de Anda Márquez
Dip. David Sánchez Camacho
POR LA COMISIÓN DE ATENCIÓN ESPECIAL A GRUPOS VULNERABLES.
Dip. María Angélica Luna Parra y Trejo Lerdo
P r e s i d e n t a
Dip. Ernesto Chávez Contreras
V i c e p r e s i d e n t e
Dip. David Sánchez Camacho
S e c r e t a r i o
Dip. Virginia Jaramillo Flores
Dip. Armando Salinas Torre
Dip. Yolanda Tello Mondragón
Dip. José Narro Céspedes
México, D.F. a 10 de abril del 2000. |