LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL
El 20 de enero del presente, la Ley General de Desarrollo Social fue
publicada en el Diario Oficial de la Federación. A continuación se
incluye el texto.
LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Del Objeto
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y de
observancia general en todo el territorio nacional, y tiene por objeto:
I.
Garantizar el pleno ejercicio de los derechos sociales consagrados en
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asegurando el
acceso de toda la población al desarrollo social;
II.
Señalar las obligaciones del Gobierno, establecer las instituciones
responsables del desarrollo social y definir los principios y
lineamientos generales a los que debe sujetarse la Política Nacional de
Desarrollo Social;
III.
Establecer un Sistema Nacional de Desarrollo Social en el que
participen los gobiernos municipales, de las entidades federativas y el
federal;
IV.
Determinar la competencia de los gobiernos municipales, de las
entidades federativas y del Gobierno Federal en materia de desarrollo
social, así como las bases para la concertación de acciones con los
sectores social y privado;
V.
Fomentar el sector social de la economía;
VI.
Regular y garantizar la prestación de los bienes y servicios contenidos
en los programas sociales;
VII.
Determinar las bases y fomentar la participación social y privada en la
materia;
VIII. Establecer mecanismos
de evaluación y seguimiento de los programas y acciones de la Política
Nacional de Desarrollo Social, y
IX.
Promover el establecimiento de instrumentos de acceso a la justicia, a
través de la denuncia popular, en materia de desarrollo social.
Artículo 2. Queda prohibida cualquier práctica discriminatoria en la
prestación de los bienes y servicios contenidos en los programas para
el desarrollo social.
Artículo 3. La Política de Desarrollo Social se sujetará a los siguientes principios:
I.
Libertad: Capacidad de las personas para elegir los medios para su
desarrollo personal así como para participar en el desarrollo social;
II.
Justicia distributiva: Garantiza que toda persona reciba de manera
equitativa los beneficios del desarrollo conforme a sus méritos, sus
necesidades, sus posibilidades y las de las demás personas;
III.
Solidaridad: Colaboración entre personas, grupos sociales y órdenes de
gobierno, de manera corresponsable para el mejoramiento de la calidad
de vida de la sociedad;
IV.
Integralidad: Articulación y complementariedad de programas y acciones
que conjunten los diferentes beneficios sociales, en el marco de la
Política Nacional de Desarrollo Social;
V.
Participación social: Derecho de las personas y organizaciones a
intervenir e integrarse, individual o colectivamente en la formulación,
ejecución y evaluación de las políticas, programas y acciones del
desarrollo social;
VI.
Sustentabilidad: Preservación del equilibrio ecológico, protección del
ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, para mejorar la
calidad de vida y la productividad de las personas, sin comprometer la
satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras;
VII.
Respeto a la diversidad: Reconocimiento en términos de origen étnico,
género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de
salud, religión, las opiniones, preferencias, estado civil o cualquier
otra, para superar toda condición de discriminación y promover un
desarrollo con equidad y respeto a las diferencias;
VIII. Libre determinación y
autonomía de los pueblos indígenas y sus comunidades: Reconocimiento en
el marco constitucional a las formas internas de convivencia y de
organización; ámbito de aplicación de sus propios sistemas normativos;
elección de sus autoridades o representantes; medios para preservar y
enriquecer sus lenguas y cultura; medios para conservar y mejorar su
hábitat; acceso preferente a sus recursos naturales; elección de
representantes ante los ayuntamientos y acceso pleno a la jurisdicción
del Estado, y
IX.
Transparencia: La información relativa al desarrollo social es pública
en los términos de las leyes en la materia. Las autoridades del país
garantizarán que la información gubernamental sea objetiva, oportuna,
sistemática y veraz.
Artículo 4. La aplicación de la presente Ley corresponde al Ejecutivo Federal por
conducto de sus dependencias y organismos, a los poderes ejecutivos de
las entidades federativas y a los municipios en el ámbito de sus
respectivas competencias; así como las que les competen, de acuerdo a
sus atribuciones,
al Poder Legislativo.
Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Beneficiarios: Aquellas personas que
forman parte de la población atendida por los programas de desarrollo
social que cumplen los requisitos de la normatividad correspondiente;
II. Consejo Consultivo: Consejo
Consultivo de Desarrollo Social;
III.
Consejo Nacional de Evaluación: Consejo Nacional de Evaluación de la
Política de Desarrollo Social;
IV. Comisión Intersecretarial: Comisión
Intersecretarial de Desarrollo Social;
V. Comisión Nacional: Comisión Nacional
de Desarrollo Social;
VI. Grupos sociales en situación de
vulnerabilidad: Aquellos núcleos de población y personas que por
diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de
riesgo o discriminación que les impiden alcanzar mejores niveles de
vida y, por lo tanto, requieren de la atención e inversión del Gobierno
para lograr su bienestar;
VII. Secretaría: Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal;
VIII. Sistema Nacional: Sistema Nacional de Desarrollo Social;
IX. Organizaciones: Agrupaciones civiles
y sociales, legalmente constituidas, en las que participan personas o
grupos sociales con el propósito de realizar actividades relacionadas
con el desarrollo social, y
X. Padrón: Relación oficial de
beneficiarios que incluye a las personas atendidas por los programas
federales de Desarrollo Social cuyo perfil socioeconómico se establece
en la normatividad correspondiente.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS DEL
DESARROLLO SOCIAL
Capítulo Único
Artículo 6. Son derechos para el desarrollo social la educación, la
salud, la alimentación, la vivienda, el disfrute de un medio ambiente
sano, el trabajo y la seguridad social y los relativos a la no
discriminación en los términos de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 7. Toda persona tiene derecho a participar y a beneficiarse de
los programas de desarrollo social, de acuerdo con los principios
rectores de la Política de Desarrollo Social, en los términos que
establezca la normatividad de cada programa.
Artículo 8. Toda persona o grupo social en situación de vulnerabilidad
tiene derecho a recibir acciones y apoyos tendientes a disminuir su
desventaja.
Artículo 9. Los municipios, los gobiernos de las entidades federativas y el Poder
Ejecutivo Federal, en sus respectivos ámbitos, formularán y aplicarán políticas
compensatorias y asistenciales, así como oportunidades de desarrollo productivo e
ingreso en beneficio de las personas, familias y grupos sociales en situación de
vulnerabilidad, destinando los recursos presupuestales necesarios y estableciendo metas cuantificables.
Artículo 10. Los beneficiarios de los programas de desarrollo social tienen los siguientes derechos y obligaciones:
I.
Recibir un trato respetuoso, oportuno y con calidad;
II.
Acceder a la información necesaria de dichos programas, sus reglas de
operación, recursos y cobertura;
III.
Tener la reserva y privacidad de la información personal;
IV.
Presentar denuncias y quejas ante las instancias correspondientes por
el incumplimiento de esta Ley;
V.
Recibir los servicios y prestaciones de los programas conforme a sus
reglas de operación, salvo que les sean suspendidos por resolución
administrativa o judicial debidamente fundada y motivada;
VI.
Presentar su solicitud de inclusión en el padrón;
VII.
Participar de manera corresponsable en los programas de desarrollo
social;
VIII. Proporcionar la
información socioeconómica que les sea requerida por las autoridades,
en los términos que establezca la normatividad correspondiente, y
IX.
Cumplir la normatividad de los programas de desarrollo social.
TÍTULO TERCERO
DE LA POLÍTICA NACIONAL DE DESARROLLO SOCIAL
Capítulo I
De los Objetivos
Artículo 11. La Política Nacional de Desarrollo Social tiene los siguientes objetivos:
I.
Propiciar las condiciones que aseguren el disfrute de los derechos
sociales, individuales o colectivos, garantizando el acceso a los
programas de desarrollo social y la igualdad de oportunidades, así como
la superación de la discriminación y la exclusión social;
II.
Promover un desarrollo económico con sentido socia l que propicie y
conserve el empleo, eleve el nivel de ingreso y mejore su distribución;
III. Fortalecer el desarrollo regional equilibrado, y
IV.
Garantizar formas de participación social en la formulación, ejecución,
instrumentación, evaluación y control de los programas de desarrollo
social.
Capítulo II
De la Planeación y la Programación
Artículo 12. En la planeación del desarrollo se deberá incorporar la
Política Nacional de Desarrollo Social de conformidad con esta Ley y
las demás disposiciones en la materia.
Artículo 13. La planeación del desarrollo social incluirá los programas
municipales; planes y programas estatales; programas institucionales,
regionales y especiales; el Programa Nacional de Desarrollo Social; y
el Plan Nacional de Desarrollo.
Artículo 14. La Política Nacional de Desarrollo Social debe incluir, cuando menos, las siguientes vertientes:
I.
Superación de la pobreza a través de la educación, la salud, la
alimentación, la generación de empleo e ingreso, autoempleo y
capacitación;
II.
Seguridad social y programas asistenciales;
III. Desarrollo Regional;
IV. Infraestructura social básica, y
V.
Fomento del sector social de la economía.
Artículo 15. La Elaboración del Programa Nacional de Desarrollo Social
estará a cargo del Ejecutivo Federal en los términos y condiciones de
la Ley de Planeación.
Artículo 16. Los municipios, los gobiernos de las entidades federativas
y el Gobierno Federal harán del conocimiento público cada año sus
programas operativos de desarrollo social, a través de los medios más
accesibles a la población, en un plazo máximo de 90 días a partir de la
aprobación de sus presupuestos de egresos anuales respectivos.
Artículo 17. Los municipios serán los principales ejecutores de los
programas, recursos y acciones federales de desarrollo social, de
acuerdo a las reglas de operación que para el efecto emita el Ejecutivo
Federal, excepto en los casos expresamente asignados, legal o
administrativamente, a una dependencia, entidad u organismo federal,
estatal o del Distrito Federal.
Capítulo III
Del Financiamiento y el Gasto
Artículo 18. Los programas, fondos y recursos destinados al desarrollo social son
prioritarios y de interés público, por lo cual serán objeto de
seguimiento y evaluación de acuerdo con esta Ley; y no podrán sufrir
disminuciones en sus montos presupuestales, excepto en los casos y
términos que establezca la Cámara de Diputados al aprobar el
Presupuesto de Egresos de la Federación.
Artículo 19. Son prioritarios y de interés público:
I.
Los programas de educación obligatoria;
II.
Las campañas de prevención y control de enfermedades transmisibles y
los programas de atención médica;
III.
Los programas dirigidos a las personas en condiciones de pobreza,
marginación o en situación de vulnerabilidad;
IV.
Los programas dirigidos a zonas de atención prioritaria;
V.
Los programas y acciones públicas para asegurar la alimentación y
nutrición materno infantil;
VI.
Los programas de abasto social de productos básicos;
VII. Los programas de vivienda;
VIII. Los programas y fondos
públicos destinados a la generación y conservación del empleo, a las
actividades productivas sociales y a las empresas del sector social de
la economía, y
IX.
Los programas y obras de infraestructura para agua potable, drenaje,
electrificación, caminos y otras vías de comunicación, saneamiento
ambiental y equipamiento urbano.
Artículo 20. El presupuesto federal destinado al gasto social no podrá
ser inferior, en términos reales, al del año fiscal anterior. Este
gasto se deberá incrementar cuando menos en la misma proporción en que
se prevea el crecimiento del producto interno bruto en los Criterios
Generales de Política Económica y en congruencia con la disponibilidad
de recursos a partir de los ingresos que autorice el Congreso al
Gobierno Federal.
Artículo 21. La distribución de los fondos de aportaciones federales y
de los ramos generales relativos a los programas sociales de educación,
salud, alimentación, infraestructura social y generación de empleos
productivos y mejoramiento del ingreso se hará con criterios de equidad
y transparencia, conforme a la normatividad aplicable.
Artículo 22. En el Presupuesto Anual de Egresos de la Federación, se
establecerán las partidas presupuestales específicas para los programas
de desarrollo social y no podrán destinarse a fines distintos.
Artículo 23. La distribución del gasto social con el que se financiará
el desarrollo social, se sujetará a los siguientes criterios:
I.
El gasto social per cápita no será menor en términos reales al asignado
el año inmediato anterior;
II.
Estará orientado a la promoción de un desarrollo regional equilibrado;
III.
Se basará en indicadores y lineamientos generales de eficacia y de
cantidad y calidad en la prestación de los servicios sociales, y
IV.
En el caso de los presupuestos federales descentralizados, las
entidades federativas y municipios acordarán con la Administración
Pública Federal el destino y los criterios del gasto, a través de los
convenios de coordinación.
Artículo 24. Los recursos presupuéstales federales asignados a los programas de
desarrollo social podrán ser complementados con recursos provenientes
de los gobiernos estatales y municipales, así como con aportaciones de
organismos internacionales y de los sectores social y privado.
Artículo 25. El Ejecutivo Federal podrá establecer y administrar un Fondo de
Contingencia Social como respuesta a fenómenos económicos y presupuéstales
imprevistos. En el Presupuesto de Egresos de la Federación se
determinará el monto y las reglas mínimas a las que quedará sujeta su
distribución y aplicación, incluyendo las previsiones correspondientes
para garantizar que los recursos del fondo sean utilizados en el
ejercicio fiscal.
Artículo 26. El Gobierno Federal deberá elaborar y publicar en el
Diario Oficial de la Federación las reglas de operación de los
programas de desarrollo social incluidos en el Presupuesto de Egresos
de la Federación, así como la metodología, normatividad,
calendarización y las asignaciones correspondientes a las entidades
federativas. Por su parte, los gobiernos de las entidades federativas
publicarán en sus respectivos periódicos oficiales, la distribución a
los municipios de los recursos federales.
Artículo 27. Con el propósito de asegurar la equidad y eficacia de los
programas de desarrollo social, el Gobierno Federal, por conducto de la
Secretaría y los gobiernos de las entidades federativas y de los
municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, integrarán el
Padrón.
Artículo 28. La publicidad y la información relativa a los programas de
desarrollo social deberán identificarse con el Escudo Nacional en los
términos que establece la ley correspondiente e incluir la siguiente
leyenda: "Este programa es público, ajeno a cualquier partido político.
Queda prohibido el uso para fines distintos al desarrollo social".
Capítulo IV
De las Zonas de Atención Prioritaria
Artículo 29. Se consideran zonas de atención prioritaria las áreas o
regiones, sean de carácter predominantemente rural o urbano, cuya
población registra índices de pobreza, marginación indicativos de la
existencia de marcadas insuficiencias y rezagos en el ejercicio de los
derechos para el desarrollo social establecidos en esta Ley. Su
determinación se orientará por los criterios de resultados que para el
efecto defina el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de
Desarrollo Social que esta Ley señala y deberá, en todo tiempo,
promover la eficacia cuantitativa y cualitativa de los ejecutores de la
Política Social.
Artículo 30. El Ejecutivo Federal revisará anualmente las zonas de
atención prioritaria, teniendo como referente las evaluaciones de
resultados de los estudios de medición de la pobreza, que emita el
Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social e
informará a la Cámara de Diputados sobre su modificación para los
efectos de asignaciones del Presupuesto de Egresos de la Federación. La
Cámara de Diputados, al aprobar el Presupuesto, hará la declaratoria de
Zonas de Atención Prioritaria, la cual deberá publicarse en el Diario
Oficial de la Federación, junto con el Decreto del Presupuesto de
Egresos de la Federación.
Artículo 31. La Declaratoria tendrá los efectos siguientes:
Asignar recursos para elevar los índices de bienestar de la población en los rubros deficitarios;
Establecer estímulos fiscales para promover actividades productivas generadoras de empleo;
Generar programas de apoyo, financiamiento y diversificación a las actividades productivas regionales, y
Desarrollar obras de infraestructura social necesarias para asegurar el
disfrute y ejercicio de los derechos para el desarrollo social.
Artículo 32. Los municipios, los gobiernos de las entidades federativas
y el Gobierno Federal podrán convenir acciones y destinarán recursos
para la ejecución de programas especiales en estas zonas.
Capítulo V
Del Fomento del Sector Social de la Economía
Artículo 33. Los municipios, los gobiernos de las entidades federativas
y el Gobierno Federal fomentarán las actividades productivas para
promover la generación de empleos e ingresos de personas, familias,
grupos y organizaciones productivas.
Artículo 34. Los municipios, los gobiernos de las entidades federativas
y el Gobierno Federal estimularán la organización de personas, familias
y grupos sociales, destinando recursos públicos para promover proyectos
productivos; identificar oportunidades de inversión, y brindar
capacitación, asistencia técnica y asesoría para la organización y el
diseño de proyectos y apoyo legal para la realización de estas
actividades.
Artículo 35. El Gobierno Federal y los gobiernos de las entidades
federativas podrán aportar recursos como capital de riesgo para dar
viabilidad a las empresas sociales y destinar recursos para apoyar a
personas, familias y organizaciones sociales cuyo objeto sea el
financiamiento de proyectos de desarrollo social.
Capítulo VI
De la Definición y Medición de la Pobreza
Artículo 36. Los lineamientos y criterios que establezca el Consejo Nacional de
Evaluación de la Política de Desarrollo Social para la definición, identificación y
medición de la pobreza son de aplicación obligatoria para las entidades
y dependencias públicas que participen en la ejecución de los programas
de desarrollo social, y deberá utilizar la información que genere el
Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática,
independientemente de otros datos que se estime conveniente, al menos
sobre los siguientes indicadores:
I.
Ingreso corriente percápita;
II.
Rezago educativo promedio en el hogar;
III. Acceso a los servicios de salud;
IV. Acceso a la seguridad social;
V.
Calidad y espacios de la vivienda;
VI. Acceso a los servicios básicos en la vivienda;
VII. Acceso a la alimentación, y
VIII. Grado de cohesión social.
Artículo 37. Los estudios del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de
Desarrollo Social deberán hacerse con una periodicidad mínima de cada
dos años para cada entidad federativa y con información desagregada a
nivel municipal cada cinco años, para lo cual deberán hacerse las
previsiones presupuestarias correspondientes en el Presupuesto de
Egresos de la Federación, para que el Instituto Nacional de
Estadística, Geografía e Informática pueda llevar a cabo los censos,
conteos y encuestas correspondientes.
TÍTULO CUARTO
DEL SISTEMA NACIONAL DE DESARROLLO SOCIAL
Capítulo I
Del Objeto e Integración
Artículo 38. El Sistema Nacional es un mecanismo permanente de concurrencia,
colaboración, coordinación y concertación de los gobiernos; federal,
los de las entidades federativas y los municipales, así como los
sectores social y privado, que tiene por objeto:
I.
Integrar la participación de los sectores público, social y privado en
el cumplimiento de los objetivos, estrategias y prioridades de la
Política Nacional de Desarrollo Social;
II.
Establecer la colaboración entre las dependencias y entidades federales
en la formulación, ejecución e instrumentación de programas, acciones e
inversiones en materia de desarrollo social;
III.
Promover la concurrencia, vinculación y congruencia de los programas,
acciones e inversiones de los gobiernos de las entidades federativas y
de los municipios, con los objetivos, estrategias y prioridades de la
Política Nacional de Desarrollo Social;
IV.
Fomentar la participación de las personas, familias y organizaciones y,
en general, de los sectores social y privado en el desarrollo social;
V.
Coordinar las acciones orientadas a la consecución de los objetivos,
estrategias y prioridades de la Política Nacional de Desarrollo Social,
e
VI.
Impulsar la desconcentración y descentralización de los recursos y
acciones para el desarrollo social, la rendición de cuentas y el
fortalecimiento del pacto federal.
Capítulo II
De las Competencias
Artículo 39. La coordinación del Sistema Nacional compete a la Secretaría, con la
concurrencia de las dependencias, entidades y organismos federales, de
los gobiernos municipales y de las entidades federativas, así como de
las organizaciones. La Secretaría diseñará y ejecutará las políticas
generales de desarrollo social. Al efecto, coordinará y promoverá la
celebración de convenios y acuerdos de desarrollo social.
La Secretaría coordinará la correspondencia entre el Programa Nacional
de Desarrollo Social, los programas sectoriales y los de las entidades
federativas, promoviendo que la planeación sea congruente, objetiva y
participativa.
Artículo 40. En el ámbito de sus atribuciones y en congruencia con las
disposiciones de esta Ley las legislaturas de los estados, la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal y los municipios emitirán normas en
materia de desarrollo social, tomando en cuenta sus particularidades.
Artículo 41. Los gobiernos de las entidades federativas instituirán un sistema de
planeación del desarrollo social; formularán, aprobarán y aplicarán los
programas de desarrollo social respectivos, en los términos de la Ley
de Planeación y de esta Ley, y, de manera coordinada con el Gobierno
Federal, vigilarán que los recursos públicos aprobados se ejerzan con
honradez, oportunidad, transparencia y equidad.
Artículo 42. Los municipios formularán, aprobarán y aplicarán sus propios programas de
desarrollo social, los cuales deberán estar en concordancia con los de las entidades
federativas y el del Gobierno Federal.
Artículo 43. Corresponde al Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría, las
siguientes atribuciones:
I.
Proyectar y coordinar la planeación nacional y regional del desarrollo
social con la participación que, de acuerdo con la Constitución y demás
leyes aplicables, corresponda a los gobiernos de las entidades
federativas y los municipales;
II.
Formular el Programa Nacional de Desarrollo Social y los otros
programas en la materia que le señale el Ejecutivo Federal, en
coordinación con las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal relacionadas con la materia, de conformidad con lo
establecido en la Ley de Planeación;
III.
Determinar anualmente las zonas de atención prioritaria y proponer a la
Cámara de Diputados la declaratoria correspondiente;
IV.
Diseñar y coordinar los programas y apoyos federales en las Zonas de
Atención Prioritaria;
V.
Promover la celebración de convenios con dependencias del Ejecutivo
Federal, entidades federativas, municipios y organizaciones civiles y
privadas, para la instrumentación de los programas relacionados con el
desarrollo social;
VI.
Diseñar los criterios de ejecución anual del Programa en el ámbito de
su competencia;
VII.
Promover y fomentar la participación de la sociedad, en la elaboración,
ejecución y evaluación de las Políticas Públicas de Desarrollo Social;
VIII. Promover y apoyar
instrumentos de financiamiento en materia de desarrollo social;
IX.
Realizar evaluaciones de la Política Nacional de Desarrollo Social e
informar a la sociedad sobre las acciones en torno al desarrollo social;
X.
Promover, con la intervención de los gobiernos de los estados
respectivos, la participación de los municipios en el diseño y
ejecución de los programas de desarrollo social, y
XI.
Las demás que le señale esta Ley, su reglamento y otras disposiciones
aplicables.
Artículo 44. Corresponde a los gobiernos de las entidades federativas
en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:
I.
Formular y ejecutar el programa estatal de desarrollo social;
II.
Convenir acciones y programas sociales con el Gobierno Federal;
III.
Convenir acciones y programas sociales con los gobiernos de sus
municipios;
IV.
Concertar acciones con organizaciones en materia de desarrollo social;
V.
Fomentar la organización y participación ciudadana en los programas de
desarrollo social;
VI.
Ejercer los fondos y recursos federales descentralizados o convenidos
en materia social, en los términos de las leyes respectivas; así como
informar a la Secretaría sobre el avance y resultados generados con los
mismos;
VII.
Informar a la sociedad sobre las acciones en torno al desarrollo
social, y
VIII. Las demás que le señala la Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 45. Corresponde a los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:
I.
Formular y ejecutar el programa municipal de desarrollo social;
II.
Coordinar, con el gobierno de su entidad, la ejecución de los programas
de desarrollo social;
III.
Coordinar acciones con municipios de su propia entidad, en materia de
desarrollo social;
IV.
Coordinar acciones de desarrollo social con municipios de otras
entidades federativas, con la aprobación de las legislaturas
correspondientes;
V.
Ejercer los fondos y recursos federales descentralizados o convenidos
en materia social en los términos de las leyes respectivas; así como
informar a la Secretaría, a través de los gobiernos estatales, sobre el
avance y resultados de esas acciones;
VI.
Concertar acciones con los sectores social y privado en materia de
desarrollo social;
VII.
Establecer mecanismos para incluir la participación social organizada
en los programas y acciones de desarrollo social;
VIII. Informar a la sociedad sobre las acciones en torno al desarrollo social, y
IX.
Las demás que le señala la Ley, su reglamento y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 46. En caso de duda sobre la interpretación de las
disposiciones de esta Ley para efectos administrativos, se estará a lo
que resuelva el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría.
Capítulo III
De la Comisión Nacional de Desarrollo Social
Artículo 47. La Comisión Nacional es un instrumento de coordinación de
los programas, acciones e inversiones que para el cumplimiento de los
objetivos, estrategias y prioridades de la Política Nacional de
Desarrollo Social lleven a cabo, en el ámbito de sus competencias, las
dependencias y entidades federales, ya sea de manera directa o en
concurrencia con gobiernos de las entidades federativas y de los
municipios o en concertación con los sectores social y privado.
Artículo 48. La Comisión Nacional tiene por objeto consolidar la integralidad y el
federalismo sobre bases de coordinación, colaboración y concertación de estrategias y programas de desarrollo social.
Artículo 49. La Comisión Nacional será presidida por el titular de la Secretaría y además estará integrada por:
I.
Los titulares de las Secretarías de Educación Pública; Salud; Trabajo y
Previsión Social; Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación; así como Medio Ambiente y Recursos Naturales. Además de
los titulares de los organismos Sectorizados de la Secretaría podrán
ser invitados a participar en reuniones específicas los titulares de
otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.
II.
El titular de la dependencia responsable del desarrollo social en cada
gobierno de las entidades federativas. Podrán ser invitados a
participar en reuniones específicas, los titulares de otras
dependencias de dichos gobiernos;
III.
Un representante de cada una de las asociaciones nacionales de
autoridades municipales, legalmente reconocidas, y
IV.
Los presidentes de las comisiones de Desarrollo Social de las Cámaras
de Diputados y de Senadores.
Artículo 50. La Comisión Nacional estará facultada para atender la solicitud de
colaboración de los sectores social y privado cuando se traten asuntos
de su interés o competencia, y sus funciones son las siguientes:
I.
Proponer Políticas Públicas de Desarrollo Social bajo los criterios de
integralidad y transversalidad;
II.
Proponer criterios para la planeación y ejecución de las políticas y
programas de desarrollo social en los ámbitos regional, estatal y
municipal;
III.
Proponer programas estatales y regionales, así como acciones e
inversiones en el marco del Plan Nacional de Desarrollo, el Programa
Nacional de Desarrollo Social y las políticas públicas a que se refiere
la fracción anterior;
IV.
Proponer mecanismos de financiamiento y distribución de recursos
federales para el desarrollo social de las entidades federativas;
V.
Opinar sobre los presupuestos de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal involucradas en los programas de
desarrollo social;
VI.
Analizar y proponer esquemas alternativos de financiamiento para los
programas de desarrollo social y de superación de la pobreza;
VII.
Promover el intercambio de experiencias en materia de desarrollo social
y de superación de la pobreza;
VIII. Revisar el marco
normativo del desarrollo social y, en su caso, proponer y promover
modificaciones ante las instancias competentes;
IX.
Aprobar la propuesta de reglas que deban regir la participación social
que haga la Secretaría;
X.
Proponer acciones de capacitación para servidores públicos de los tres
órdenes de gobierno en aspectos relacionados con el desarrollo social;
XI.
Proponer la creación de grupos de trabajo temáticos y regionales para
la atención de asuntos específicos;
XII.
Sugerir las actividades que estime necesarias y convenientes para el
funcionamiento adecuado del Sistema Nacional, y
XIII. Las demás que le señale esta Ley.
Capítulo IV
De la Comisión Intersecretarial de Desarrollo Social
Artículo 51. La Comisión Intersecretarial será el instrumento de
coordinación de las acciones del Ejecutivo Federal para garantizar la
integralidad en el diseño y ejecución de la Política Nacional de
Desarrollo Social. Estará integrada por los titulares de las
secretarías de Desarrollo Social, quien lo presidirá; Gobernación;
Hacienda y Crédito Público; Educación Pública; Salud; Medio Ambiente y
Recursos Naturales; Energía; Economía; Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Comunicaciones y Transportes;
la Función Pública; Trabajo y Previsión Social; Reforma Agraria y
Turismo. Podrán ser invitados a participar, con derecho a voz, los
titulares de otras dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal.
El Subsecretario que designe el Titular de la Secretaría será el
Secretario Técnico. La Comisión Intersecretarial sesionará cuando menos
una vez por bimestre.
Artículo 52. La Comisión Intersecretarial tendrá las siguientes funciones:
I.
Recomendar medidas orientadas a hacer compatibles las decisiones
vinculadas con las Políticas de Desarrollo Social y Económica;
II.
Proponer las partidas y montos del gasto social que se deban integrar
en el Anteproyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación;
III.
Acordar y dar seguimiento a la ejecución del Plan Nacional de
Desarrollo, de los Programas Nacional de Desarrollo Social,
sectoriales, regionales, institucionales y especiales;
IV.
Recomendar mecanismos para garantizar la correspondencia entre la
Política Nacional de Desarrollo Social, con la de los estados y
municipios, y
V.
Revisar los términos de los convenios de coordinación entre el Gobierno
Federal y las entidades federativas en materia de desarrollo social y
proponer, en su caso, modificaciones.
Artículo 53. Los acuerdos de la Comisión Intersecretarial serán
obligatorios para las dependencias del Ejecutivo Federal. Las
secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública
vigilarán su cumplimiento.
Artículo 54. Los acuerdos de la Comisión Intersecretarial serán publicados en el Diario Oficial de la Federación.
Capítulo V
Consejo Consultivo de Desarrollo Social
Artículo 55. El Consejo es el órgano consultivo de la Secretaría, de participación
ciudadana y conformación plural, que tendrá por objeto analizar y
proponer programas y acciones que inciden en el cumplimiento de la
Política Nacional de Desarrollo Social.
Artículo 56. El Consejo tendrá las funciones siguientes:
I.
Emitir opiniones y formular propuestas sobre la aplicación y
orientación de la Política Nacional de Desarrollo Social;
II.
Impulsar la participación ciudadana y de las organizaciones en el
seguimiento, operación y evaluación de la Política Nacional de
Desarrollo Social;
III.
Apoyar a la Secretaría en la promoción ante los gobiernos estatales y
municipales y para el cumplimiento de la Política Nacional de
Desarrollo Social;
IV.
Proponer a la Secretaría los temas que por su importancia ameriten ser
sometidos a consulta pública;
V.
Proponer y propiciar la colaboración de organismos públicos y privados,
nacionales y extranjeros, en el desarrollo social;
VI.
Proponer la realización de estudios e investigaciones en la materia;
VII.
Solicitar a las dependencias responsables de la Política de Desarrollo
Social información sobre los programas y acciones que éstas realizan;
VIII. Recomendar la
realización de auditorías a programas prioritarios cuando existan
causas que lo ameriten;
IX.
Promover la celebración de convenios con dependencias del Ejecutivo
Federal, entidades federativas, municipios y organizaciones, para la
instrumentación de los programas relacionados con el desarrollo social;
X.
Informar a la opinión pública sobre los aspectos de interés general
relativos a la Política Nacional de Desarrollo Social;
XI.
Integrar las comisiones y grupos de trabajo que sean necesarios para el
ejercicio de sus funciones;
XII. Expedir su reglamento interno, y
XIII. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.
Artículo 57. El Consejo estará integrado por un Presidente que será el
titular de la Secretaría; un Secretario Ejecutivo que designará éste,
así como por los consejeros invitados por la Secretaría. El Presidente
del Consejo será suplido en sus ausencias por el Secretario Ejecutivo.
Artículo 58. Los consejeros deberán ser ciudadanos mexicanos de
reconocido prestigio en los sectores privado y social, así como de los
ámbitos académico, profesional, científico y cultural vinculados con el
desarrollo social.
Artículo 59. La Secretaría prestará al Consejo la colaboración necesaria para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 60. El Consejo podrá recibir la colaboración de otras
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de los
gobiernos estatales y municipales, de organizaciones civiles y de
particulares.
Capítulo VI
Participación Social
Artículo 61. El Gobierno Federal, los de las entidades federativas y los municipios
garantizarán el derecho de los beneficiarios y de la sociedad a
participar de manera activa y corresponsable en la planeación,
ejecución, evaluación y supervisión de la política social.
Artículo 62. Las organizaciones que tengan como objetivo impulsar el
desarrollo social de los mexicanos podrán participar en las acciones
relacionadas con el diseño, ejecución y evaluación de las políticas,
programas y acciones públicas en esta materia.
Artículo 63. El Gobierno Federal deberá invitar a las organizaciones, mediante
convocatorias públicas que deberán contener los requisitos, objetivos y modalidades de participación.
Artículo 64. Las organizaciones podrán recibir fondos públicos para
operar programas sociales propios, a excepción de aquéllas en las que
formen parte de sus órganos directivos servidores públicos, sus
cónyuges o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad
o civiles.
Artículo 65. Para efectos del artículo anterior, las organizaciones deberán estar
formalmente constituidas ante autoridad competente o fedatario público,
además de cumplir con lo que establezca el reglamento respectivo.
Artículo 66. Las organizaciones estarán sometidas al escrutinio de la
Secretaría, sin perjuicio de lo que establezcan las leyes respectivas
para el uso de fondos públicos.
Capítulo VII
De la Denuncia Popular
Artículo 67. Toda persona u organización podrá presentar denuncia ante
la autoridad competente sobre cualquier hecho, acto u omisión, que
produzca o pueda producir daños al ejercicio de los derechos
establecidos en esta Ley o contravengan sus disposiciones y de los
demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con el desarrollo
social.
Artículo 68. La denuncia popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando que se presente por escrito y contenga:
I.
El nombre o razón social, domicilio y demás datos que permitan la
identificación del denunciante y, en su caso, de su representante legal;
II.
Los actos, hechos u omisiones denunciados;
III.
Los datos que permitan identificar a la presunta autoridad infractora, y
IV.
Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.
Capítulo VIII
De la Contraloría Social
Artículo 69. Se reconoce a la Contraloría Social como el mecanismo de
los beneficiarios, de manera organizada, para verificar el cumplimiento
de las metas y la correcta aplicación de los recursos públicos
asignados a los programas de desarrollo social.
Artículo 70. El Gobierno Federal impulsará la Contraloría Social y le
facilitará el acceso a la información necesaria para el cumplimiento de
sus funciones.
Artículo 71. Son funciones de la Contraloría Social:
I.
Solicitar la información a las autoridades federales, estatales y
municipales responsables de los programas de desarrollo social que
considere necesaria para el desempeño de sus funciones;
II.
Vigilar el ejercicio de los recursos públicos y la aplicación de los
programas de desarrollo social conforme a la Ley y a las reglas de
operación;
III.
Emitir informes sobre el desempeño de los programas y ejecución de los
recursos públicos;
IV.
Atender e investigar las quejas y denuncias presentadas sobre la
aplicación y ejecución de los programas, y
V.
Presentar ante la autoridad competente las quejas y denuncias que
puedan dar lugar al fincamiento de responsabilidades administrativas,
civiles o penales relacionadas con los programas sociales.
TÍTULO QUINTO
DE LA EVALUACIÓN DE LA POLÍTICA DE DESARROLLO SOCIAL
Capítulo I
De la Evaluación
Artículo 72. La evaluación de la Política de Desarrollo Social estará a
cargo del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo
Social, que podrá realizarla por sí mismo o a través de uno o varios
organismos independientes del ejecutor del programa, y tiene por
objeto, revisar periódicamente el cumplimiento del objetivo social de
los programas, metas y acciones de la Política de Desarrollo Social,
para corregirlos, modificarlos, adicionarlos, reorientarlos o
suspenderlos total o parcialmente.
Artículo 73. Los organismos evaluadores independientes que podrán
participar serán instituciones de educación superior, de investigación
científica u organizaciones no lucrativas. Cuando las evaluaciones se
lleven a cabo por un organismo distinto del Consejo, éste emitirá la
convocatoria correspondiente y designará al adjudicado.
Artículo 74. Para la evaluación de resultados, los programas sociales de manera
invariable deberán incluir los indicadores de resultados, gestión y
servicios para medir su cobertura, calidad e impacto. Las dependencias
del Ejecutivo Federal, estatales o municipales, ejecutoras de los
programas a evaluar, proporcionarán toda la información y las
facilidades necesarias para la realización de la evaluación.
Artículo 75. Los indicadores de resultados que se establezcan deberán reflejar el
cumplimiento de los objetivos sociales de los programas, metas y acciones de la Política Nacional de Desarrollo Social.
Artículo 76. Los indicadores de gestión y servicios que se establezcan
deberán reflejar los procedimientos y la calidad de los servicios de
los programas, metas y acciones de la Política Nacional de Desarrollo
Social.
Artículo 77. El Consejo Nacional de Evaluación, antes de aprobar los
indicadores a que se refiere este artículo, los someterá a la
consideración de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la
Cámara de Diputados por conducto de la Auditoria Superior de la
Federación, para que emitan las recomendaciones
que en su caso estime pertinentes.
Artículo 78. La evaluación será anual, definiendo como periodo del
primero de mayo al treinta de abril y podrá también ser
multianual en los casos que así se determine.
Artículo 79. Los resultados de las evaluaciones serán publicados en el
Diario Oficial de la Federación y deberán ser entregados a las
Comisiones de Desarrollo Social de las Cámaras de Diputados y de
Senadores del Congreso de la Unión, y a la Secretaría.
Artículo 80. De acuerdo con los resultados de las evaluaciones, el
Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social
podrá emitir las sugerencias y recomendaciones que considere
pertinentes al Ejecutivo Federal y hacerlas del conocimiento público.
Capítulo II
De Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social
Artículo 81. El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de
Desarrollo Social es un organismo público descentralizado, con
personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica y de
gestión de conformidad con la Ley Federal de las Entidades
Paraestatales. Tiene por objeto normar y coordinar la evaluación de las
Políticas y Programas de Desarrollo Social, que ejecuten las
dependencias públicas, y establecer los lineamientos y criterios para
la definición, identificación y medición de la pobreza, garantizando la
transparencia, objetividad y rigor técnico en dicha actividad.
Artículo 82. El Consejo estará integrado de la siguiente forma:
I.
El titular de la Secretaría de Desarrollo Social, o la persona que éste
designe;
II.
Seis investigadores académicos, que sean o hayan sido miembros del
Sistema Nacional de Investigadores, con amplia experiencia en la
materia y que colaboren en instituciones de educación superior y de
investigación inscritas en el Padrón de Excelencia del Consejo Nacional
de Ciencia y Tecnología, y
III.
Un Secretario Ejecutivo designado por el Ejecutivo Federal.
Artículo 83. Los investigadores académicos a que se refiere el artículo
anterior durarán cuatro años en el cargo y podrán ser reelectos la
mitad de ellos. Serán designados por la Comisión Nacional de Desarrollo
Social a través de una convocatoria pública cuya responsabilidad será
del Secretario Ejecutivo.
Artículo 84. El Consejo tendrá su sede en la ciudad de México y su patrimonio se
integrará con los recursos que le sean asignados en el Presupuesto de
Egresos de la Federación, a través de la Secretaría, y con los bienes
muebles e inmuebles que adquiera por cualquier título.
Artículo 85. La administración del Consejo estará a cargo de un Comité
Directivo, que presidirá el titular de la Secretaría, o la persona que
éste designe; además estará integrado por las personas a que se refiere
la fracción II, del artículo 82 de esta Ley. Sus decisiones se tomarán
por mayoría.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El Titular del Poder Ejecutivo Federal expedirá el reglamento
de esta Ley en un plazo no mayor de 90 días naturales a partir de su
entrada en vigor.
TERCERO.- En un plazo de 180 días naturales, contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, deberán quedar constituidos e
instalados el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de
Desarrollo Social, la Comisión Nacional, la Comisión Intersecretarial y
el Consejo Consultivo.
CUARTO.- Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo Nacional de Evaluación
deberá sujetarse a criterios de austeridad y eficiencia.
QUINTO.- Las comisiones de Desarrollo Social, y de Hacienda y Crédito
Público de la Cámara de Diputados deberán revisar la distribución de
los fondos relativos al desarrollo social contenidos en el Capítulo V
de la Ley de Coordinación Fiscal, en un plazo no mayor a 90 días y, en
su caso, recomendar las modificaciones que se consideren pertinentes.
SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
México, D.F., a 9 de diciembre de 2003.- Dip. Juan de Dios Castro Lozano,
Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Amalín Yabur Elías,
Secretario.- Sen. Lydia Madero García, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación
y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
diecinueve días del mes de enero de dos mil cuatro.- Vicente Fox
Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel
Miranda.- Rúbrica.
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